REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.941.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.112, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respectivamente, parte actora en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, seguido en contra de la asociación civil VILLA BENILDA, cuyo documento constitutivo y estatutos se encuentran debidamente protocolizados en fecha 02 de marzo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo 1°, cuya última modificación estatuaria fue por ante el mencionado Registro, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo 1°, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, quien también fue demandado en nombre propio; y en contra de los ciudadanos HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADELL, ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 y 5.852.918, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, el ordinal 3° del artículo 588 y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Casa-quinta signada con el No. 14, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.1315, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, titular de la cédula de identidad No. 5.171.192, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2010.2652, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Parcela No. 10, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3638, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.- Casa-quinta signada con el No. 19, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.1472, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.852.918, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2011.62, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4.- Parcela No. 5, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3636, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARÍA CAROLINA PAÉZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 12.229.372, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.519, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3636 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
5.- Casa-quinta signada con el No. 15, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1307, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, titular de la cédula de identidad No. 17.564.523, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2010.2613, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6.- Parcela No. 11, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3625, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, titular de la cédula de identidad No. 11.494.604, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.508, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
7.- Parcela No. 7, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3628, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.468.173, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
8.- Parcela No. 12, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3608 ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.468.173, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
9.- Parcela No. 1, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3635, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, titular de la cédula de identidad No. 9.113.139, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
10.- Parcela No. 8, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3664, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 13.931.372, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.668, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
11.- Parcela No. 4, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3629, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 10.689.492, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.512, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
12.- Parcela No. 13, inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3665, ubicado en la siguiente dirección: Sector Canchancha, avenida 15C con calle 21, Placa No. 15C-81 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad 17.230.904, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.669, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, el apoderado de la parte actora alegó, en la solicitud de medida, que las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJHAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, fueron excluidas de la asociación de manera írrita, asimismo, afirma que “…las mismas no fueron convocadas de conformidad con los estatutos a la realización de dichas asambleas…”, que “…las asambleas no fueron celebradas en las oportunidades señaladas en las mismas y con la participación que quedó asentada en las actas cuya nulidad se demanda…”, y que “…resulta obligatorio para la validez de las decisiones asentadas en las actas cuya nulidad se pretende, que se les hubiese notificado a las accionantes de la ocurrencia de dichas exclusiones, circunstancia ésta, que hasta la fecha no se ha materializado en ninguno de los casos…”. De igual forma señala, que las mencionadas ciudadanas se incorporaron a la asociación con el fin de adquirir una vivienda, y al ser excluidas, se les cercenó este derecho; siendo adquiridos los inmuebles a los que presuntamente tenían derecho preferente, por terceras personas, adquiriendo en algunos casos más de un inmueble.
En el mismo orden de ideas, aduce que algunos socios se han encargado de “venderle a terceras personas su puesto o cupo dentro de la Asociación Civil Villa Benilda”, siendo este el caso en relación a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO y HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, ya que a partir de su ingreso y de otras personas, familiares de ambos, se dieron a la tarea de asumir la administración de la organización y desconocer de facto los objetivos fundamentales de la misma, pasando de ser una organización dirigida a satisfacer las necesidades habitacionales de familias, a convertirse en una organización encaminada a satisfacer intereses particulares y aspiraciones lucrativas.
Asimismo de los fotostatos que acompañan al escrito libelar y a la solicitud de medida, se observa que los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, MARÍA CAROLINA PAÉZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO y JUAN JOSÉ VILLAMIZAR adquirieron dos (02) inmuebles cada uno, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto del contenido de la cláusula décima cuarta del documento constitutivo y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA BENILDA”, se desprende que “…cada socio tiene derecho a que la Asociación le venda el inmueble correspondiente...”, y en el caso in comento se observa que los identificados ciudadanos adquirieron más de una vivienda cada uno.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
En virtud de los hechos alegados por la parte solicitante, este Juzgado considera procedente decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo de los inmuebles adquiridos por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, MARÍA CAROLINA PAÉZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO y JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, mientras que sobre el resto de los inmuebles se niega la medida, por cuanto del contenido del acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA BENILDA”, se evidencia el derecho de cada socio integrante de la misma a adquirir una (1) vivienda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.- Casa-quinta signada con el No. 14 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (152,47 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), ESTE: Linda con parte de la parcela No. 15 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Linda con la vía interna y parte con el área verde No. 1 y mide quince metros con ochenta y cuatro centímetros (15,84 mts), y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,67%) este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, estudio, un (01) baño, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, pasillo de circulación, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2010.2652, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Casa-quinta signada con el No. 19 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (152,33 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Linda parte con la vía interna y parte con el área verde No. 06 y mide quince metros con setenta y seis centímetros (15,76 mts) y OESTE: Linda con la parcela No. 18 y mide dieciséis metros con treinta centímetros 816,30 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,92 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, estudio, un (01) baño, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, pasillo de circulación, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2011.62, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.- Casa-quinta signada con el No. 15 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (154,85 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Linda con la parcela No. 16 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Linda con la parcela No. 14 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,76 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos 802) baños, estar íntimo de tv, pasillo de circulación y estudio, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2010.2613, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4.- Lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (154,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la parcela No. 06 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), SUR: Linda con el área verde No. 5 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), ESTE: Linda con la avenida 15C y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y OESTE: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,75 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo) La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 298, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
MHC/mf Abg. Yoirely Mata Granados.
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