REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.933
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.603 y 110.714, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZUPETROLCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de septiembre de 2012, bajo el No. 28, Tomo 97-A-485, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICPACIÓN, sigue en contra de la sociedad mercantil GERENPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes TENCO CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24 de octubre de 1995, bajo el No. 39, Tomo 2-A, siendo cambiada su denominación a la que tiene actualmente, en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por dicha empresa el 27 de noviembre de 2002, cuya acta quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 47, Tomo 12-A, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Para el supuesto en que este Tribunal no considere suficiente la urgencia para obtener el decreto de la medida, la parte actora solicitó de forma subsidiaria el decreto de la medida fundamentándose en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; …”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de sociedad de cuentas en participación, otorgado el cinco (05) de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 15, Tomo 131 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual fue objeto de una ampliación o “addendum”, suscrito privadamente por las partes en fecha nueve (09) de marzo de 2015; y en tres (03) contratos de cuentas en participación, suscritos entre la sociedad mercantil GERENPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA ASOCIADA), y la sociedad mercantil ZUPETROLCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LA PARTICIPANTE), autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, quedando anotados bajo los Nos. 1, 2 y 3 del Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Del texto de estos contratos se desprende que LA PARTICIPANTE ha aportado las sumas de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (14.599.200,00), TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.640.000,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.300.000,00), CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 51.082.600,00), en virtud de los contratos de cuentas en participación.
Asimismo, se evidencia lo siguiente:
Contrato Original: Cláusula Quinta: “LAS PARTES acuerdan asimismo que, si por cualquier razón, imputable o no a LA ASOCIADA, esta no cumple, en el plazo estipulado, con la obligación principal que asume en este acto de reintegrar el aporte realizado por LA PARTICIPANTE, mediante la dación en pago y la traslación de la propiedad a favor de esta última, de todos los vehículos y equipos antes singularizados, entonces tendrá LA PARTICIPANTE la opción, a su elección, de pedir el cumplimiento del presente acuerdo, en las mismas condiciones en las que ha sido convenido, esto es, pidiendo que le sean dados en pago los vehículos y equipos ya detallados; o en su lugar, podrá pedir el cumplimiento en equivalente dinerario de dicha prestación, y exigir así el pago del mismo valor al que ascendieron los aportes antes detallados, pero adicionando y sumando a dicho valor, una penalización convencional de naturaleza compensatoria, que será exigible en todo caso, incluyendo el caso de retardo en el cumplimiento, o cumplimiento parcial de LA ASOCIADA, que ha sido pactada en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00).”
Contrato No.1. Cláusula Séptima: “… En el supuesto que alguna de LAS PARTES decidiere darle fin al presente contrato antes de que llegare a su fin el contrato de servicios al que se refiere EL NEGOCIO, necesariamente deberá notificarlo a la otra parte con al menos DIEZ (10) días calendarios y consecutivos de anticipación a la fecha en la que se hará efectiva dicha finalización anticipada, y una vez llegada esa fecha, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) días calendarios y consecutivos adicionales, durante el cual LA ASOCIADA, deberá reintegrar el aporte realizado por LA PARTICIPANTE, mediante la dación en pago y la traslación de la propiedad a favor de esta última, de todos los vehículos y equipos antes singularizados, sin que en ningún caso se pueda pretender reclamar indemnización de ningún tipo por los hipotéticos daños que el uso de esta discrecionalidad contractual le pudiere generar a cualquiera de LAS PARTES, acción a la cual LAS PARTES renuncian expresa y recíprocamente. Si en este último plazo LA ASOCIADA no cumpliere con esta obligación, entonces tendrá LA PARTICIPANTE la opción, a su elección de pedir el cumplimiento del presente acuerdo, en las mismas condiciones en las que ha sido convenido, esto es, pidiendo que le sean dados en pago los vehículos y equipos ya detallados; o en su lugar, podrá pedir el cumplimiento en equivalente dinerario de dicha prestación, y exigir así el pago del mismo valor al que ascendieron los aportes antes detallados, pero adicionando y sumando a dicho valor, una penalización convencional de naturaleza compensatoria, que será exigible en todo caso, incluyendo el caso de retardo en el cumplimiento, o cumplimiento parcial de LA ASOCIADA, que ha sido pactada en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00).”
Contrato No.2. Cláusula Séptima: “… En el supuesto que alguna de LAS PARTES decidiere darle fin al presente contrato antes de que llegare a su fin el contrato de servicios al que se refiere EL NEGOCIO, necesariamente deberá notificarlo a la otra parte con al menos DIEZ (10) días calendarios y consecutivos de anticipación a la fecha en la que se hará efectiva dicha finalización anticipada, y una vez llegada esa fecha, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) días calendarios y consecutivos adicionales, durante el cual LA ASOCIADA, deberá reintegrar el aporte realizado por LA PARTICIPANTE, mediante la dación en pago y la traslación de la propiedad a favor de esta última, de todos los vehículos y equipos antes singularizados, sin que en ningún caso se pueda pretender reclamar indemnización de ningún tipo por los hipotéticos daños que el uso de esta discrecionalidad contractual le pudiere generar a cualquiera de LAS PARTES, acción a la cual LAS PARTES renuncian expresa y recíprocamente. Si en este último plazo LA ASOCIADA no cumpliere con esta obligación, entonces tendrá LA PARTICIPANTE la opción, a su elección de pedir el cumplimiento del presente acuerdo, en las mismas condiciones en las que ha sido convenido, esto es, pidiendo que le sean dados en pago los vehículos y equipos ya detallados; o en su lugar, podrá pedir el cumplimiento en equivalente dinerario de dicha prestación, y exigir así el pago del mismo valor al que ascendieron los aportes antes detallados, pero adicionando y sumando a dicho valor, una penalización convencional de naturaleza compensatoria, que será exigible en todo caso, incluyendo el caso de retardo en el cumplimiento, o cumplimiento parcial de LA ASOCIADA, que ha sido pactada en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00).”
Contrato No.3. Cláusula Séptima: “… En el supuesto que alguna de LAS PARTES decidiere darle fin al presente contrato antes de que llegare a su fin el contrato de servicios al que se refiere EL NEGOCIO, necesariamente deberá notificarlo a la otra parte con al menos DIEZ (10) días calendarios y consecutivos de anticipación a la fecha en la que se hará efectiva dicha finalización anticipada, y una vez llegada esa fecha, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) días calendarios y consecutivos adicionales, durante el cual LA ASOCIADA, deberá reintegrar el aporte realizado por LA PARTICIPANTE, mediante la dación en pago y la traslación de la propiedad a favor de esta última, de todos los vehículos y equipos antes singularizados, sin que en ningún caso se pueda pretender reclamar indemnización de ningún tipo por los hipotéticos daños que el uso de esta discrecionalidad contractual le pudiere generar a cualquiera de LAS PARTES, acción a la cual LAS PARTES renuncian expresa y recíprocamente. Si en este último plazo LA ASOCIADA no cumpliere con esta obligación, entonces tendrá LA PARTICIPANTE la opción, a su elección de pedir el cumplimiento del presente acuerdo, en las mismas condiciones en las que ha sido convenido, esto es, pidiendo que le sean dados en pago los vehículos y equipos ya detallados; o en su lugar, podrá pedir el cumplimiento en equivalente dinerario de dicha prestación, y exigir así el pago del mismo valor al que ascendieron los aportes antes detallados, pero adicionando y sumando a dicho valor, una penalización convencional de naturaleza compensatoria, que será exigible en todo caso, incluyendo el caso de retardo en el cumplimiento, o cumplimiento parcial de LA ASOCIADA, que ha sido pactada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00).”
Afirma la parte actora, que a pesar de haberle comunicado a la demandada, mediante notificación practicada de manera auténtica por el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, lo siguiente:
Primera carta:
“…que conforme al CONTRATO DE SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN suscrito con esa empresa el 05 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 15, tomo 131, de los respectivo libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; así como, en atención a lo previsto en el ADDENDUM de dicho contrato, suscrito privadamente el 09 de marzo de 2015, siendo ambos textos documentales agregados al expediente mercantil de la sucursal de esa empresa llevado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2015, ha vencido sobradamente el plazo convenido de noventas (90) días candelarios y consecutivos contados a partir del día 09 de marzo de 2015, exclusive, para que “LA ASOCIADA -GERENPRO, S.A.- procede a reintegrarle a LA PARTICIPANTE-ZUPETROLCA, C.A.- los aportes que realizó a la sociedad de cuentas en participación”, antes descrita,. Los que deben reintegrarse “mediante la entrega material efectiva de la propiedad de los vehículos que fueron adquiridos con dichos aportes, los cuales serán dados en pago por LA ASOCIADA a LA PARTICIPANTE”…
Segunda carta:
“…que conforme a los TRES (3) CONTRATOS DE SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN suscrito con esa empresa el 21 de julio de 2015, ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, los cuales quedaron anotados, en ese oren, bajo los Nros. 01, 02, 03, tomo 96, de los respectivo libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, los cuales fueron agregados al expediente mercantil de la sucursal de esa empresa llevado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2015, es voluntad expresa de mi representada dar por terminados definitivamente dichos contratos, en derivación de lo cual y en apego a la cláusula séptima de cada uno de dichos contratos, esta terminación se hará efectiva dentro de los diez (10) días candelarios y consecutivos contados a partir de que se practique la presente notificación, luego de lo cual, correrá un lapso de diez (10) días calendarios y consecutivos adicionales, para que LA ASOCIADA-GERENPRO, S.A.- proceda a reintegrarle a LA PARTICIPANTE-ZUPETROLCA, C.A.-, los aportes que realizó a cada una de las sociedades de cuentas en participación citadas, los que deben reintegrarse mediante la entrega material y efectiva de la propiedad de los vehículos que fueron adquiridos con dichos aportes, los cuales serán dados en pagos por LA ASOCIADA a LA PARTICIPANTE…”
Al momento de la citada notificación, el Presidente de la demandada manifestó ante el Notario Público lo siguiente:
“Quedo en cuenta de la notificación realizada y hago constar que los vehículos referidos al primer contrato de cuentas en participación están siendo trasladados a la base de operaciones de Gerenpro, S.A., situada en Campo Boscán, para proceder a realizar los trámites necesarios para traspasarlos de Zupetrolca, C.A., y así reintegrar su aporte a dicha asociación, en relación a los vehículos y equipos referidos en los restantes contratos en cuentas de participación de cuya finalización he sido notificado en nombre de Gerenpro, S.A., hago constar que mi representada precisará cuales están siendo aun utilizados en la ejecución de algún contrato vigente con la industria petrolera, para determinar la mejor forma de traspasárselos a Zupetrolca, C.A., sin causar interrupción en el servicio de los mismos, lo cual será informado en los próximos diez (10) días calendarios como gesto de buena fe y manifestación formal de darle cumplimiento a todos los acuerdos suscritos entre ambas compañías de comercio.”
Por otro lado, el periculum in mora, queda cubierto, debido al retardo judicial, aunado a lo alegado por la parte actora al señalar que la demandada cuenta con un capital social actual de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) siendo éste insuficiente para responder a lo pretendido en el libelo de demanda; concatenado con lo manifestado por el ciudadano ÁNGEL MOLINA MEDINA, en su condición de Presidente de la demandada, al momento de la citada notificación. Asimismo, del correo electrónico presuntamente enviado por el ciudadano ÁNGEL MOLINA, a nombre de la sociedad mercantil GERENPRO, en el cual expresa “…la verdad es que GERENPRO pasa por una situación económica difícil, que nos ha obligado a vender otros activos para poder incluso cumplir con las deudas comerciales y laborales que hemos adquirido...”. Todo lo mencionado anteriormente, eventualmente podría traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, dada la urgencia del caso, aún cuando también se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil GERENPRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes TENCO CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta por la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.209.243.600,00) lo cual comprende el doble del monto exigido por la parte actora en su escrito libelar, el cual es de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 604.621.800,00). En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto a embargarse será de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 604.621.800,00), lo cual debe ser remitido en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 301. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
MHC/MF.
|