Exp. 45.703





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 45.703
En virtud de la diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2015, por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.475, en su condición de parte demandante en el presente proceso de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015; este Tribunal procede a resolver lo conducente, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, se dispuso:
“…tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 0991 del 02/02/2003, 2677 del 07/10/2003, 1190 del 21/06/2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término…”
En tal sentido, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento al interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a la defensa y a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedente contra la resolución procesal.
Así las cosas, de la verificación de actas se observa que la parte demandada indica un domicilio procesal cuando otorga poder apud acta a su representante judicial, además, la parte demandante en el libelo de la demanda indica también un domicilio de la parte demandada, y dicho sea de paso, esa ubicación se corresponde con los documentos fundantes de la demanda, con la del domicilio indicado por la parte actora al Alguacil, y con los actos de citación, tanto personal como cartelaria, que se le practicó al demandado; y aun mas, esa misma ubicación es aceptada tácitamente por el demandado de autos al contestar la demanda. Por ello, en consonancia con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este oficio judicial concierta en que debe primero practicarse la notificación personal.
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente en derecho para esta Juzgadora el pedimento formulado por el solicitante, por lo que, se NIEGA el mismo. En consecuencia, este Juzgado insta a la parte actora a impulsar LA NOTIFICACIÓN PERSONAL de la parte demandada.
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de ¬¬ noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 299. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/dh.-