REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.368

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 39 del tomo 10-A, representada por el abogado en ejercicio Florangel Schmilinsky González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.795, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de marzo, anotada bajo el N° 21 del tomo A-11, cuyo domicilio fue posteriormente cambiado según se desprende de acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1989, registrada bajo el N° 21 del tomo 11-A.
Admitida la demanda, en fecha diez (10) de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. A tal efecto, consta en actas, que la parte demandada no pudo ser citada por ningún medio, y en consecuencia, se ordenó se les designara defensor ad-litem, lo cual se libró en fecha 14 de julio de 2009.
En tiempo hábil, la parte demandada presentó escrito contestando a fondo la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma.
Precluído el lapso de promoción de pruebas, en fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal resolvió lo conducente en fecha 1° de marzo de 2010.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012 y 24 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
El 15 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.682, consignó poder y se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos en el presente proceso, dando contestación mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 25 de septiembre de 2015, ocurrieron ante este Despacho el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ COLINA UGUETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.631, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente proceso, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio CARLA VIRGINIA GONZALEZ ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.705, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…a los fines de dar por terminado el presente juicio y satisfecha la obligación reclamada en nombre de mi representada, REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., (P&S, C.A.), en este acto convengo en todos y cada uno los hechos alegados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio y en el derecho invocado. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y siguiendo instrucciones de mi mandante, en su nombre y representación ofrezco y convengo en pagar a la parte demandante, el monto por el cual se instauró la presente demanda, esto es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.709.984,82), que serán pagados dentro del término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presente fecha, monto este que cubre la totalidad de la suma adeudada y reclamada, y adicionalmente mi representada se compromete a cancelar también los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo y que a la presente fecha se ha estimado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.436.387,00), así como también mi representada se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los apoderados actores. Las cantidades de dinero por concepto de intereses y honorarios profesionales antes referidas, serán canceladas en su totalidad conjuntamente con el pago de la señalada obligación demandada la cual asume mi representada, todo a los fines de realizar un solo finiquito que abarque todos los referidos conceptos y pagos…”

De lo antes trascrito se desprende que la sociedad mercantil demandada, representada por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ COLINA UGUETO, antes identificado, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento. Asimismo, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como los intereses legales, convencionales y moratorios, así como que en caso de incumplimiento se rematara, con el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel, un inmueble suficientemente identificado en actas sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de marzo de 2011.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la apoderada actora, ciudadana CARLA VIRGINIA GONZÁLEZ ARTEAGA, encontrándose debidamente facultada según poder apud-acta que le fue conferido en fecha 28 de abril de 2015, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente representadas mediante apoderados judiciales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del referido convenimiento de pago.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillan.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.297, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.