REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.399
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente
Se inició el presente proceso por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, instaurado por el ciudadano DARWIN ANTONIO RIERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elio Arturo Pons Morán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.529, contra el ciudadano JOSÉ ROSARIO MORILLO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.068.021 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 1° de Julio de 2013, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ya antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta, y consignó los emolumentos, exponiendo el alguacil haberlos recibidos en fecha 26 de julio de 2013, librándose recaudos de citación en fecha 30 del mismo mes y año.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin ningún acto de procedimiento de la parte interesada para realizar el acto requerido, como es la citación del demandado.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES instauró el ciudadano DARWIN ANTONIO RIERA LEÓN contra el ciudadano JOSÉ ROSARIO MORILLO LABARCA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 293 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.
|