REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.369

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha de 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, de fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 196-A Pro, a través de sus apoderados judiciales EMILO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIA DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 31.233 y 40.731; contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el No. 27, tomo 15-A; y contra el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.744, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el escrito libelar el apoderado actor estableció que su representada es portadora de cinco (5) contratos de préstamo signados con los Nos. 01080944459600052055, 010809449600050699, 01080944439600054600, 01080944489600053566 y 01080944439600055135; que documentan acuerdos celebrados entre el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA CA, de la forma siguiente:
1) Afirman los apoderados actores que en fecha 23 de junio de 2011, su representada el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, concedió un préstamo bajo la modalidad de tasa de interés fija a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., representada por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), cuya suma recibida en efectivo por la deudora, sería invertida en operaciones de carácter comercial, conviniéndose que el préstamo devengaría intereses a favor del banco a la tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%), calculados con base a un año de trescientos sesenta días, pagados en forma mensual y en caso de mora se agregaría el tres por ciento (3%) a la tasa de interés pactada. El pago del capital se efectuaría mediante doce (12) cuotas fijas y consecutivas por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (83.333.33 Bs.). En este sentido señalan que en relación con el prenombrado préstamo, la parte demandada solo ha cancelado las cuotas del 23 de julio de 2011, 23 de agosto del 2011, 23 de septiembre de 2011, 23 de octubre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 23 de diciembre de 2011 y 23 de enero del 2012, así como los intereses convencionales y moratorios derivados de ellos, por la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con tres céntimos (594.136,03 Bs.), teniendo pendiente de pagos las del 23 de febrero de 2012, 23 de marzo del 2012, 23 de abril de 2012, 23 de mayo del 2012 y 23 de julio del 2012, por concepto de capital e intereses; así por concepto de capital adeuda la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (416.666,69 Bs.); y la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento veinticinco bolívares con un céntimos (143.125,01 Bs.), por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados desde el 23 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013, por periodos de 30 días, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual. De manera que el saldo deudor total es por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (559.791,70 Bs.).
2) Que en fecha 31 de marzo de 2011, concedió un préstamo a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), cuya suma recibida en efectivo por la deudora, sería invertida en operaciones de carácter comercial, conviniéndose que el préstamo devengaría intereses a favor del banco a la tasa de interés anual del veinte por ciento (20%), calculados con base a un año de trescientos sesenta días, pagados en forma mensual y en caso de mora se agregaría el tres por ciento (3%) a la tasa de interés pactada. El pago del capital se efectuaría mediante doce (12) cuotas fijas y consecutivas por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (41.666,67 Bs.). Así, señalan que en relación con el prenombrado préstamo, la parte demandada solo ha cancelado las cuotas del 30 de abril de 2011, 31 de mayo del 2011, 30 de junio de 2011, 31 de julio de 2011, 31 de agosto de 2011, 30 de septiembre de 2011, 31 de octubre del 2011, 30 de noviembre de 2011, 31 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, así como los intereses convencionales y moratorios derivados de ellos, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (453.986,14 Bs.), teniendo pendiente de pagos las del 29 de febrero de 2012 y 31 de marzo del 2012. Así adeuda la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (83.333,30 Bs.) por concepto de capital; y la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta y un bolívares con un céntimo (24.331,01 Bs.) por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados desde el 29 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013, por periodos de 30 días, a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual. En consecuencia el saldo deudor es por la cantidad de ciento siete mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (107.664,31 Bs.).
3) Que en fecha 24 de noviembre de 2011 su representada concedió un préstamo a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), cuya suma recibida en efectivo por la deudora, sería invertida en operaciones de carácter comercial, conviniéndose que el préstamo devengaría intereses a favor del banco a la tasa de interés anual del veintiún por ciento (21%), calculados con base a un año de trescientos sesenta días, pagados en forma mensual y en caso de mora se agregaría el tres por ciento (3%) a la tasa de interés pactada. El pago del capital se efectuaría mediante doce (12) cuotas fijas y consecutivas por la cantidad de sesenta y ocho mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (68.181,80 Bs.). De esta manera, señalan que en relación con el prenombrado préstamo, la parte demandada solo ha cancelado las cuotas del 24 de diciembre de 2011 y 24 de enero del 2012, más los intereses convencionales y moratorios derivados de ellos, por la cantidad de noventa y seis mil quinientos cincuenta y ún bolívares con catorce céntimos (96.551,14 Bs.), quedando pendiente de pagos las del 24 de febrero de 2012, 24 de marzo del 2012, 24 de abril de 2012, 24 de mayo de 2012, 24 de junio de 2012, 24 de julio de 2012, 24 de agosto de 2012, 24 de septiembre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 24 de noviembre de 2012, por concepto de capital e intereses, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (681.818,18 Bs.) por concepto de capital; y la cantidad de doscientos siete mil setecientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (207.727,27 Bs.) por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados desde el 24 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013, por periodos de 30 días, a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual. En consecuencia el saldo deudor es por la cantidad ochocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (889.545,45Bs.).
4) Que 21 de septiembre de 2011 fue celebrado un contrato de préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), entre su representada el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., cuya suma recibida en efectivo por la deudora, sería invertida en operaciones de carácter comercial, conviniéndose que el préstamo devengaría intereses a favor del banco conforme al ajuste o variación de la tasa activa preferencial Provincial (TAPP) pagados en forma mensual, y en caso de mora se agregaría el tres por ciento (3%) a la tasa de interés pactada. . El deudor demandado se obligó a pagar la cantidad prestada en el plazo de tres (03) meses. En este sentido, señalan que en relación con el prenombrado préstamo, la parte demandada solo ha cancelado la cantidad de treinta y siete mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (37.933,33 Bs.) por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados al veintisiete por ciento (27%) anual; en consecuencia adeuda por concepto de capital la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.); y la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (138.000,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados desde el 21 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013, por periodos de 30 días, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual. De manera que el saldo deudor total es por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil bolívares (538.000,00 Bs.)
5) Que en fecha 24 de noviembre de 2011 su representada concedió un préstamo a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 Bs.), cuya suma recibida en efectivo por la deudora, sería invertida en operaciones de carácter comercial, conviniéndose que el préstamo devengaría intereses a favor del banco a la tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (21%), calculados con base a un año de trescientos sesenta días, pagados en forma mensual y en caso de mora se agregaría el tres por ciento (3%) a la tasa de interés pactada. El deudor demandado se obligó a pagar la cantidad prestada en el plazo de tres (03) meses. De esta manera, señalan que en relación con el prenombrado préstamo, la parte demandada solo ha cancelado la cantidad de diecisiete mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos (17.791,77 Bs.) por concepto de intereses convencionales y moratorios; en consecuencia adeuda por concepto de capital la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.); y la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares con trescientos treinta y tres céntimos (152.333,33), por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados mensualmente en periodos de 30 días, a la tasa del veinte cuatro por ciento (24%) anual. De manera que el saldo deudor total es por la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (652.333.33 Bs.).
Aunado a lo antes expuesto, la actora afirmó, que consta en los contratos de préstamos en referencia, que el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, se constituyó en fiador solidario, y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., ello hasta su definitiva y total cancelación. Por tanto, el mencionado ciudadano, se convirtió en deudor solidario del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, de la misma manera que la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.
Continúa la parte actora su narración, explicando que llegada la fecha de vencimiento de los contratos de préstamo, sin que la deudora ni el fiador solidario hubieren efectuado el pago, acuden ante este Órgano Jurisdiccional en nombre de su representada, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A, ya identificada, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, en su condición de fiador solidario, a fin de que convengan en pagar a su representada o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal conocedor de la causa, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.747.334,79) que corresponde a los conceptos siguientes:
A) La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (2.081.818,17) por concepto de capital de los préstamos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
B) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (665.516,62) por concepto de intereses de mora, calculados mensualmente por periodos de treinta (30) días al 31 de mayo de 2013, según posición deudora del banco, marcados “B1”, “C1”, “D1”, “E1” y “F1”
Adicionalmente, solicitó la actora, que le fueran pagados los intereses moratorios que se siguieran causando desde la fecha que fueron calculados los intereses de mora del documento de crédito, según posición deudora del Banco del 31 de mayo de 2013, hasta el definitivo pago de las obligaciones del crédito.
Asimismo, la actora demandó las costas del libelo y dentro de ella los honorarios profesionales de abogado, los cuales piden se fijen en el veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, de conformidad en lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Original contrato de préstamo con No. 0108-0944-45-9600052055, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), marcado “B”;
2. Original contrato de préstamo con el No. 0108-0944-9600050699, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), marcado “C”
3. Original contrato de préstamo de No. 0108-0944439600054600, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000.00), marcado “D”;
4. Original contrato De préstamo de No. 0108-0944-48-9600053566, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), marcado “E”
5. Original contrato de préstamo de No. 0108-0944-43-9600055135, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), marcado “F”.
6. Estados de cuentas, identificados con los alfanuméricos: “b1”, “c1”, “d1”, “e1” y “f1”.
7. Copia simple de Balance económico del Banco.
Ahora bien, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2013, y acordó intimar a la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, y a este último también en nombre propio.
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano OSCAR ATENCIO GALBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., y en representación del ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, presentó la oposición al decreto intimatorio, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Encontrándose dentro del lapso de emplazamiento la representación de la parte demandada, dio contestación al fondo la demanda expresando que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos narrados en la demanda, como el derecho invocado en esta para sustentar la pretensión libelada, niega haber recibido de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la suma de dinero demandada, por cuanto afirma que el Banco nunca liquidó los montos que se encuentran reflejados en los contratos que fueron adjuntados en el libelo de la demanda.
Continúa explanando la parte demandada que es un hecho cierto que ha sostenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, recibiendo en algunas oportunidades sumas de dinero mediante la firma de diferentes instrumentos mercantiles, como líneas de crédito, pagarés y contratos de préstamos, sin embargo, la parte demandada sostiene que ninguno de estos se corresponden con los contratos de préstamos que acompañan la demanda como documentos fundantes.
Asimismo la demandada desconoce en su contenido y firma, los instrumentos privados que acompañan el libelo de demanda, marcados “b1”, “c1”, “d1”, “e1” y “f1”; de igual manera desconoce el balance económico de la sociedad mercantil.
Manifiesta la demandada que las sumas de dinero reflejadas en los contratos jamás fueron liquidadas; sosteniendo que no existen en actas instrumentos capaces de sustentar una deuda líquida y exigible a favor del demandante, razones por la que solicita a este juzgado desestimar la pretensión contenida en la demanda y declare sin lugar la presente acción.
Encontrándose la causa dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora promovió y le fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, arrojado por los documentos de préstamo, marcados b, c, d, e y f.
2. Promovió planillas de depósito emitidas por el banco, junto con las declaraciones de aceptación presuntamente firmadas por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS.
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en tiempo hábil, la parte actora presentó su escrito de informes.


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tratada como quedo la litis en los términos antes expresados y fijados los limites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas en el proceso, en virtud de los principios de exhaustividad y de autoeficiencia del fallo, fundamentado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem, debiendo reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolos entre sí y con los hechos discutidos, para decidir de acuerdo a la valoración establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho la parte actora aportó al proceso cinco (5) contratos de préstamos que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, signados con los Nos. 01080944459600052055, 010809449600050699, 01080944439600054600, 01080944489600053566 y 01080944439600055135, que fueron celebrados entre la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los mismos constituyen documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente los cinco (5) contratos de préstamo antes particularizados, se encuentran firmados por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A, cargo que desempaña según el acta constitutiva de la sociedad mercantil, antes mencionada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el No. 27, cuya copia simple riela en el expediente de la causa, en los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95).
Aunado a lo anterior, también debe considerarse, que en los contratos de préstamo cuyo pago se demanda, el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, se constituyó fiador solidario y principal pagador de las cantidades de dinero particularizadas ut supra, ello en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, y sobre todas y cada una de las obligaciones asumidas frente al prestatario, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
Posteriormente, en el escrito de promoción de prueba, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, arrojado por los documentos de préstamo otorgados por el Banco a las demandada, marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; al respecto es menester señalar que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien las haya promovido en el juicio.
En el mismo acto, la parte actora promovió planillas de depósitos emitidas por el Banco, las cuales fueron admitidas como tarjas, medio probatorio que se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone que: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, afirma que “las planillas de depósito encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales se encuentran incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383”.
Por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo II, Pág. 92, expone el significado de las tarjas así:
“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”.
En este sentido la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, en un artículo de la Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Págs. 355 -360, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
(…Omisis…)
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio (…)”

En virtud de los criterios citados, concluye esta Juzgadora que las planillas de depósito consignadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que fueron liquidadas las sumas de dinero a la parte demandada, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia dichas planillas constituyen prueba de los depósitos realizados por la parte actora a favor de la demandada, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo la parte actora promovió y le fueron admitidas las originales de las declaraciones anexas de aceptación presuntamente firmadas por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, de fechas veintitrés (23) de junio de 2011, treinta y uno (31) de marzo de 2011, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, veintiuno (21) de septiembre de 2011 y veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en las que el representante de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., manifiesta haber recibido las cantidades, de un millón bolívares (1.000.000,00), quinientos mil bolívares (500.000,00), setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00), quinientos mil bolívares (500.000,00) y quinientos mil bolívares (500.000,00), correspondientes a los préstamos Nos. 0108-0944-45-9600052055, 0108-0944-9600050699, 0108-0944439600054600, 0108-0944-48-9600053566, 0108-0944-43-9600055135, respectivamente. Las referidas declaraciones son instrumentos privados presentados en originales, las cuales no fueron impugnadas por el adversario por lo que se tendrán como reconocidos de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, este oficio jurisdiccional le da pleno valor probatorio ya que con ellas se demuestra que el demandado recibió las cantidades de dinero de cada uno de los préstamos otorgados. Así se decide.
Para decidir al fondo de la causa, esta Jugadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina la carga de la prueba consagrada en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Ahora bien, señala el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.264 respecto a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las caulas autorizadas por la Ley.
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De lo expuesto, se concluye que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como ciertos los contratos de préstamos suscritos por las partes, permitiendo a esta Juzgadora asumir su incumplimiento y el carácter culposo este; la parte demandada debía probar el cumplimiento o la excepción al mismo de la obligación demandada, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal; la parte demandada se dispuso negar haber recibido de la actora, las sumas de dinero reflejadas en los contratos, hecho que no logró demostrar en el proceso.
Ahora bien, siendo que los contratos constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 de Código Civil, evidenciado que la parte actora aportó en autos plena prueba de la existencia de la obligación derivada de los contratos de préstamos; y que, si bien es cierto que la parte demandada negó deber cantidad alguna a la parte actora, en virtud de que las sumas de dinero jamás le fueron liquidadas; no es menos cierto, que no probó estas afirmaciones, y que con respecto a esto la parte actora documentó sus afirmaciones demostrando que las sumas de dinero fueron liquidadas a la demandada.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
III.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., y contra el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS. En consecuencia: se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DISCIOCHO BOLIVARES CON DESCISIETE CENTIMOS (Bs. 2.081.818,17), por concepto de capital de los contratos de préstamos, identificados en actas; 2) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (665.516,62), por concepto de intereses de mora al treinta y uno (31) de mayo de 2013; y 3) Los intereses que se sigan causando desde el treinta y uno (31) de mayo de 2013, hasta el pago definitivo de las obligaciones del crédito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 294.
La Secretaria Temporal,(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.