REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.282

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente

Se inició el presente proceso por ADOPCIÓN PLENA instaurado por los ciudadanos BITELIO BENITO ALMARZA y NUVES TERESA VALBUENA VILCHEZ DE ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.799.793 y 7.679.687 respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nilda Marcano Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.982, a fin de adoptar al menor RAFAEL JOSÉ CHACÍN CHACÍN.
Declinada como fue la competencia por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala de Juicio N° 1, este Juzgado le dio entrada a la solicitud y se admitió el día 03 de Marzo de 2005, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal y la publicación de un Edicto, adecuando el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido diez (10) años y siete (7) meses, sin ningún acto de procedimiento de la parte interesada para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ADOPCIÓN PLENA instauraron los ciudadanos BITELIO BENITO ALMARZA y NUVES TERESA VALBUENA VILCHEZ DE ALMARZA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 292, del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.