REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000449
ASUNTO : OP03-S-2015-000449
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL MUNICIPAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael José Balza Mujica.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Figueroa.
LA IMPUTADA: Rosa Mary Villamizar de Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.142.612, nacida en fecha 29-11-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en Playa El Agua, calle Primavera, casa sin número, con fachada de Piedras y arcilla, cerca del Hotel Agua Dulce, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-291.88.54.
LA VICTIMA: María Isabel Marcano Aguilera
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la Imputada y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha cinco (05) de marzo de 2015, la Ciudadana Rosa Mary Villamizar de Jiménez, presuntamente habría agredido a la Ciudadana María Isabel Marcano Aguilera, produciéndole, según lo indicado en el Reconocimiento Médico Legal correspondiente, contusiones equimóticas en el brazo izquierdo, muslo derecho y rodilla derecha, produciéndole un lapso de Privación de Ocupaciones, de cuatro (04) días, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, acarreándole a la persona ofendida, una enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana Rosa Mary Villamizar de Jiménez, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia, suscrita por la Ciudadana María Isabel Marcano Aguilera, en fecha 20-03-2015, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, del Reconocimiento médico Legal Nº 9700-159-0392, de fecha 30-03-2015, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de médico forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Reconocimiento médico Legal Nº 356-1741-1801, de fecha 07-07-2015, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de médico forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta de entrevista de Víctima, suscrita por la Ciudadana María Isabel Marcano Aguilera, en fecha 18-06-2015; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana Rosa Mary Villamizar de Jiménez en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la defensa privada, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas .Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Rosa Mary Villamizar de Jiménez, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Rosa Mary Villamizar de Jiménez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la defensa privada, en el acto de Audiencia de Imputación, en relación a la totalidad del presente asunto penal, este Juzgado acuerda las mismas .Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño