REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA NO. 025-15 CAUSA No. 1JIDEF-078-15

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO
ACUSADO: ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. ARISTIDES CUBILLAN
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de la excepción planteada por la defensa en cuanto a que el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 del la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo sea desestimado por cuanto observa que en la presente causa existen imputados en la misma situación jurídica que mi patrocinado y los cuales le fue suprimido el delito de Asociación Para Delinquir en el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ocasión la cual los mismo admitieron los hechos por el Delito de Contrabando Agravado consecuencialmente solicito a este Tribunal en virtud de cosa Juzgada y la igualdad de las partes se le de el mismo tratamiento jurídico a mi defendido. Es por lo que este juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos considera declarar con lugar tal solicitud por cuanto verificadas las actas se constata que no concurre tal delito para el caso ya que primero no reúne los requisitos para que se de la asociación para delinquir por otra en virtud de que en fecha 22-10-15 el Tribunal Noveno de Juicio de este circuito judicial penal, mediante decisión interlocutoria N 227-14, desestima tal delito para los otros acusados intervinientes en el presente asunto, razón por la cual mal puede acusarse al ciudadano ELIECER PEÑA de tal delito cuando no esta llenados los extremos de ley para que el mismo proceda en derecho. Según decisión 245-13 de fecha 11-09-2013 de la sala tercera de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia. Aclaran lo siguiente: “…1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que es una persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.” Ahora bien, en el caso que nos acupa el ciudadano antes identificado se encuentra acusado por el delito de asociación para delinquir delito que fue desestimado para los otros ciudadanos por la jueza de juicio debidamente justificado y luego la causa fue remitida a este juzgado por competencia y por lo cual por todo lo antes expuesto declaro con lugar la solicitud de la defensa.
III
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

“En 06 de Agosto de 2013 los ciudadanos ELIECER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; ORLANDO ANTONIO RODELO SÁNCHEZ; ALFONSO JOSÉ RODELO SÁNCHEZ Y RICHARD ALFONSO RODELO ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en el kilómetro 21, carretera vía hacia El Mojan, a escasos metros del Restaurant "Eclipse de Sol", visualizaron dos vehículos en actitud sospechosa, dentro de cada vehículo habían dos tripulantes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionándose los mismos en el lugar antes mencionado, indicándoles a los ciudadanos que los vehículos iban a ser objeto de una inspección, logrando visualizar en el interior del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN. COLOR: BLANCO, PLACAS: BJ504T, una sabana de color vino tinto con logo de la (GNB), al momento de levantar la mismas pudieron visualizar que en su interior se encontraban una pimpinas presuntamente contentivas de combustible y el interior del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, DE COLOR MARRÓN, PLACAS: BW088C, se hallaron unas pimpinas contentivas de presuntamente combustible, seguidamente se le realizo una inspección corporal a los imputados, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron los vehículos antes descritos a la sede de la Estación Policial "Santa Cruz de Mará", para realizar la inspección correspondiente, encontrando un total de catorce (14) pimpinas, distribuidas de la siguiente manera: " CINCO (05) PIMPINAS DE 70 LITROS CADA UNA, OCHO (08) PIMPINAS DE 30 LITROS CADA UNA Y UNA (01) PIMPINA DE 20 LITROS, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS DIEZ (610) LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOIL) EN EL VEHÍCULO MALIBU DE COLOR BLANCO, MIENTRAS QUE EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO MALIBU DE COLOR MARRÓN SE ENCONTRÓ UN TOTAL DE DIECISÉIS (16) PIMPINAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) PIMPINAS DE 70 LITROS CADA UNA; CUATRO (04) PIMPINAS DE 30 LITROS CADA UNA Y SEIS (06) DE 20 LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 660 LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOIL), quedando identificados como: 1.- ELFECER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, quien manifestó ser Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- ORLANDO ANTONIO RODELO SÁNCHEZ, quien se encuentra bajo Régimen de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Control del Zulia, bajo el N° de Expediente: 2C.19324-13; 3.-ALFONSO JOSÉ RODELO SÁNCHEZ y 4.- RICHARD ALFONSO RODELO ROMERO, por lo que inmediatamente practican la aprehensión de los ciudadanos 1.- ELIECER JOSÉ PENA RODRÍGUEZ; 2.- ORLANDO ANTONIO RODELO SÁNCHEZ; 3.-ALFONSO JOSÉ RODELO SÁNCHEZ Y 4.- RICHARD ALFONSO RODELO ROMERO, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero del año 2014, fue celebrada audiencia preliminar y fue dictado el auto de apertura a juicio debido a que los mismos no quisieron hacer uso del derecho de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la causa fue remitida al tribunal noveno de juicio que por distribución para la fecha le correspondió conocer, posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2015 fue celebrada audiencia de admisión de hechos para los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RODELO SÁNCHEZ, ALFONSO JOSÉ RODELO SÁNCHEZ Y RICHARD ALFONSO RODELO ROMERO, y asi mismo el tribunal ordeno dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano ELIECER JOSÉ PENA RODRÍGUEZ, debido a que este no quiso hacer uso del derecho a admisión de los hechos.
Posteriormente en fecha 20 de julio del año 2015, el juzgado noveno de juicio de este circuito judicial penal del estado Zulia declino la causa por competencia en la materia al juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La cual fue recibida por este juzgado en fecha 17 de septiembre del mismo año, y en fecha 19 de noviembre del año 2015, se celebro audiencia oral de admisión de hechos a favor del ciudadano Eliécer José Peña Rodríguez por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en ele articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando”


IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 19-11-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
““Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Septiembre mayo del año 2013, en contra del acusado ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ,, por los hechos ocurridos el 06 de Agosto del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo III del escrito acusatorio y de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 8 y 14, de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso:”En conversación previa con mi defendido, este me manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en tal sentido, solicito se le conceda la palabra a los fines de que este Tribunal oiga su voluntad de admitir libremente, igualmente vista el Auto de Apertura de Juicio en el cual se acuso a mi defendido por los Delitos de Contrabando Agravado y Asociación para delinquir esta defensa observa que en la presente causa existentes imputados en la misma situación jurídica que mi patrocinado y los cuales le fue suprimido el delito de Asociación Para Delinquir en el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ocasión la cual los mismo admitieron los hechos por el Delito de Contrabando Agravado consecuencialmente solicito a este Tribunal en virtud de cosa Juzgada y la igualdad de las partes se le de el mismo tratamiento jurídico a mi defendido . Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de asociación para delinquir por cuanto verificadas las actas se constata que no concurre tal delito para el caso ya que primero no reúne los requisitos para que se de la asociación para delinquir por otra parte y en virtud de que en fecha 22-10-15 el Tribunal Noveno de Juicio de este circuito judicial penal, mediante decisión interlocutoria N 227-14, desestima tal delito para los otros acusados intervinientes en el presente asunto, razón por la cual mal puede acusarse al ciudadano ELIECER PEÑA de tal delito cuando no esta llenados los extremos de ley para que el mismo proceda en derecho. Por otra lado se le impone al acusado ciudadano ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desea declarar en este momento, el cual manifestó lo siguiente: ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 1-07-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.186, estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Maritza Rodríguez y de José Peña, residenciado en Barrio Teotiste Gallegos Calle 9 Casa Nº 20-142, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9630923, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, solicito a este Tribunal le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso.” Acto seguido se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos ni que sea desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que en fecha 22-10-15 el Tribunal Noveno de Juicio de este circuito judicial penal, mediante decisión interlocutoria N 227-14, desestima tal delito para los otros acusados intervinientes en el presente asunto, razón por la cual mal puede acusarse al ciudadano ELIECER PEÑA de tal delito cuando no esta llenados los extremos de ley para que el mismo proceda en derecho es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375 declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento, Es todo”.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 19/11/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN PALMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.413.824, Adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro De Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz De Mará. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por los cuales se realizo la imputación formal en contra del ciudadano acusado. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, remitida según Oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV: 301 de fecha 27/08/2013, Suscrita por los Funcionarios SIAY (GNB) MORA SERGIO y SM1ERA (GNB) CAMACHO ROBERT, Experto en Señalización y documentación de vehículos automotores,este elemento de convicción deja constancia de las características del vehículo utilizado por los imputados plenamente identificado, para la comisión de los contrabando agravado y asociación para delinquir, cometidos en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS MACHADO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.729.095 y OFICIAL JEFE (CPBEZ) RENIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.016.745, a bordo de la Unidad CPBEZ-155, Elemento que permite determinar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y donde le fue retenido al acusado el vehiculo que conducía. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, remitida según Oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV: 300 de fecha 27/08/2013, Suscrita por los Funcionarios SIAY (GNB) MORA SERGIO y SM1ERA (GNB) CAMACHO ROBERT, Experto en Señalización y documentación de vehículos automotores, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación: MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR COLOR BLANCO S/CARROCERIA 1D29VFV106625 SERIAL MOTOR V0523DDL PERITAJE.. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer, Según lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado ELIECER JOSE PEÑA RODRIGUEZ venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 1-07-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.186, estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Maritza Rodríguez y de José Peña, residenciado en Barrio Teotiste Gallegos Calle 9 Casa Nº 20-142, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9630923, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se mantiene la medida de aseguramiento e incautación de los vehículos.1. MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 1D29VFV106625, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, PLACAS: BJ504T, USO PARTICULAR. 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR: NEGRO, S/CARROCERIA 1C29LGV105257, serial de motor: V0613CMA, año 1976, placas BW088C. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 025-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ


YanelisP/
CAUSA Nº: 1JIDEF-078-15.-
VP02P2013027775