REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA NO. 024-15 CAUSA No. 1JIDEF-028-15

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. ISAMAR RINCON LEON

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENIFFER GUANIPA, Fiscal quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: JOEL JOSE GONZÁLEZ ECHETO
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: ABOG. TOMAS SALINAS
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

“en fecha 30 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente la 01:30 pm. Los funcionarios militares SM/2 MONTIEL FELIPE, S/1 RAMIREZ BERBESI Y S/2 GONZALEZ GONZALEZ YARRAEL, S/2 BRAVO CESPEDES LEONARDO, adscrito ala Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Destacamento de Frontera N°. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la concepción, del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del sector los lirios, por detrás de las cuatro vías, cuando avistaron en un callejón tipo trocha un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLINE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, PLACA: ASR978, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 6J8W133176, AÑO: 1978, de inmediato se solicito al conductor que detuviera el vehiculo, desembarcándose el ciudadano imputado quien posteriormente quedo identificado como JOEL JOSE GONZÁLEZ ECHETO, acto seguido se procedió a la inspección del vehiculo donde se logro incautar, TRES (3) PIMPINAS DE CINCO (5) LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 15 LITROS DE GASOLINA, DIEZ (10) ENVASES PLASTICOS DE 3 LITROS CADA UNA Y CIENTO DOS (102) LITROS DE GASOLINA TRANSPORTADOSEN EL TANQUE DEL REFERIDO VEHICULO PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) LITROS DE COMBUSTIBLE, por lo que previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE GONZÁLEZ ECHETO, así como la retensión del vehiculo.
Posteriormente el ciudadano aprehendido fue presentado en fecha 02 de junio de 2014, ante el juzgado décimo de primera instancia en funciones de control, el cual decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación preventiva del vehiculo por su presunta participación en la comisión de los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando y el delitos de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ultimo delito que fue desestimado en audiencia preliminar por el juzgado de control, cometidos en perjuicio de la colectividad y el estado Venezolano, ”


III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 04-11-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, a el acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y acuerde MANTENER LA MEDIDAS PRECAUTELARES DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLINE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, PLACA: ASR978, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 6J8W133176, AÑO: 1978, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Nº 03 ABG. TOMAS SALINAS, quien manifestó: “De la revisión física practicada de las actas de la presente causa en el escrito de acusación fecha 07-01-2015 el representante de la fiscalia 9º le imputa a mi defendido, es decir acusa a mi defendido como autor de contrabando agravado articulo 20 de la ley de contrabando, en ese mismo escrito acusatorio observa esta defensa que en relación al delito para asociación para delinquir el referido despacho solicito el sobreseimiento del mismo. Ahora bien esta defensa una vez verificadas las actas como se dijo anteriormente observa que el presunto delito de contrabando agravado no fue perfeccionado, por cuanto los hechos imputados por el ministerio no cumple con los extremos referidos en el articulo 20 de la ley de contrabando; es decir en el devenir del presente proceso penal y el devenir del juicio oral y publico la defensa demostrara que el mismo no se encontraba saliendo del territorio aduanero. Por otro lado la ley de contrabando no establece cantidades métricas ni litros ni ninguna otra manera de medir cantidades de bienes u objetos o sustancias para que el ministerio publico califique los hechos como contrabando agravado, es por que esta defensa como lo dijo anteriormente en el devenir del presente juicio oral y publico demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer a el acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mismo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.845.137, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en: residenciado en el Barrio Beto Morillo, al fondo de la Tortillería. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS HECHOS por los cuales se me acusa, es todo”. Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Nº 03 ABG. TOMAS SALINAS, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JENIFFER GUANIPA , quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa y la del acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga a la acusada, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO. Es todo”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo.
Por otra parte, por cuanto solo existe en la causa experticia de reconocimiento del vehiculo y el mismo establece que el referido vehiculo presenta un tanque de combustible adaptado ubicado en la parte trasera conectado al sistema de combustión. Por otra parte no existe en el expediente ninguna certeza por medio de cualquier documento si el vehiculo esta o no solicitado por algún organismo policial, así como no se establece con certeza la originalidad o no del documento de compra venta, por lo que mal podría esta juzgadora hacer la entrega material del vehiculo.
A saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07). ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 26/10/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de mayo de 2.014, suscrita por los funcionarios militares SM/2 MONTIEL FELIPE, S/1 RAMIREZ BERBESI Y S/2 GONZALEZ GONZALEZ YARRAEL, S/2 BRAVO CESPEDES LEONARDO, adscrito ala Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Destacamento de Frontera N°. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la concepción, del estado Zulia. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por los cuales se realizo la imputación formal en contra del ciudadano acusado. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG.-DO-LC-LCRZ-DH-DPQ-14/2826, de fecha 25 de septiembre de 2.014, suscrita por los expertos: 1/TTE. HIRIA DIEZ MARTINEZ Y 1/TTE. FREDDY MARTINEZ RIOS. Adscritas al laboratorio Criminalístico Región Zuliana. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que el mismo, determina la característica y descripción del combustible extraído del tanque de combustible adaptado que presentaba el vehiculo que conducía el ciudadano.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-2014, suscrita por los efectivos militares SM/2 MONTIEL FELIPE, S/1 CHIRINOS VALLEJO GERONICO ANTONIO, Y S/2 MONTIEL FELIPE RICHARD, S/2 GONZALEZ GONZALEZ YARRAEL, S/1 RAMIREZ BERBESI Y S/2 BRAVO CESPEDES LEONARDO, adscrito ala Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Destacamento de Frontera N°. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la concepción, del estado Zulia, Elemento que permite determinar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y donde le fue retenido al acusado el vehiculo que conducía.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-12-2014, suscrita por el oficial agregado LUIS MIGUEL BEATO Y comisionado RAUL QUINTANA, experto adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer, Según lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el JOEL JOSE GONZALEZ ECHETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.845.137, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en: residenciado en el Barrio Beto Morillo, al fondo de la Tortillería. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se mantiene las MEDIDAS PRECAUTELARES DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLINE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, PLACA: ASR978, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 6J8W133176, AÑO: 1978. Hasta que el juez de ejecución determine lo conducente y se pueda verificar la documentación respectiva del vehiculo. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA

LA SECRETARIA

ABOG. ISAMAR RINCON LEON


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 024-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. ISAMAR RINCON LEON

YanelisP/
CAUSA Nº: 1JIDEF-028-15.-
INV. FISCAL: MP-244377-2104
ASUNTO IURIS: VP02P2014-023867.-