REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI31-V-2015-000568
SENTENCIA No: 21.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: YULY YELITZA MORAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.524.667, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pùblica Auxiliar Décima Quinta Belkis Hill, adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSÉ VALLE SANDREA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.357.366, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
NIÑO: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de diez (10) y de cinco (05) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana YULY YELITZA MORAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.524.667, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada de los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.292.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.790, presentando demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLE SANDREA, antes identificado, en beneficio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de diez (10) y de cinco (05) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la parte demandada, la publicación de un edicto y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 26 de junio de 2015, la parte demandante consigna poder apud-acta. En fecha 02 de julio de 2015, la parte demandante solicita al tribunal que practique las notificaciones ordenadas en auto de admisión, y con la misma fecha la parte actora consigna la publicación del edicto. En fecha 08 de Julio de 2015, el tribunal insta a la parte a que impulse las notificaciones, y ordena el desglose del periódico donde aparece la publicación del edicto.
En fecha 15 de Julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLE SANDREA, y fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Ministerio Público. En fecha 30 de julio la parte demandante solicito copias certificadas de todo el expediente. En fecha 04 de agosto de 2015, la parte demandada consigna poder apud-acta. En fecha 06 de agosto de 2015 la Secretaria certifica la notificación del Ministerio Público y la notificación de la parte demandada. En fecha 07 de Agosto de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto, y se fijo para el día 06 de Octubre de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:00p.m). En fecha 16 de Septiembre de 2015, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 22 de Octubre de 2015 se reprogramo por causa justificada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto, y se fijo para el día 05 de Noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m)
En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 475 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la audiencia de sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

”…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”.

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el procedimiento intentado por la ciudadana YULY YELITZA MORAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.524.667, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLE SANDREA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.357.366, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de demanda.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
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En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
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MGG/853.-