REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VI31-V-2014-000392
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-10626-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALBERTO VELASCO CASTILLO y YONERKIS DEL CARMEN LABRADOR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.492.525 y V-14.378.535, respectivamente y domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Junín del estado Táchira.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de 8 y 7 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, al cual llegaron los ciudadanos ALBERTO VELASCO CASTILLO y YONERKIS DEL CARMEN LABRADOR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.492.525 y V-14.378.535, respectivamente y domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a los niños (Art. 65 LOPNNA), de 8 y 7 años de edad, respectivamente.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“El padre ciudadano YONERKIS DEL CARMEN LABRADOR FLORES, (sic), compartirá con los niños (Art. 65 LOPNNA), los días jueves a la una de la tarde (01:00pm), reintegrándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm). En ese sentido, los niños serán buscados y reintegrados por el padre personalmente en la residencia materna los días y en las horas acordadas. El presente régimen se realiza (sic) sin la presencia de terceras personas que perturben la elación paterno filial, el progenitor (sic) se comprometen expresamente a ejercerlo de manera personal y en (sic) completo estado de sobriedad. Así mismos, comprenderá cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, tales como comunicaciones telefónicas y computarizadas. El presente convenio siempre podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes quienes comprometen a no agredirse ni física ni verbal ni psicológicamente, a guardar respeto mutuo y la consideración debida en beneficio de sus hijos, procurado en todo momento su desarrollo integral.”
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALBERTO VELASCO CASTILLO y YONERKIS DEL CARMEN LABRADOR FLORES, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.20.-La Secretaria.

MGG/saulo***