REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº VP31-J-2015-000709
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: TELESFORO MONTEL LOPEZ Y LEOGLORIS CHIQUINQUIRÁ DIAZ QUEIPO.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08), cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: TELESFORO MONTEL LOPEZ Y LEOGLORIS CHIQUINQUIRÁ DIAZ QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-3.266.748 y V.-19.845.577, respectivamente, en beneficio de los niños: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El padre compartirá con los niños los días martes y miércoles, quien lo retirará del hogar materno a las 04:00pm y lo regresara a las 08:00pm, así mismo disfrutara los fines de semanas alternos, a saber, lo retirara del hogar materno el día sábado a las 07:00pm y lo regresara a las 08:00pm, así mismo disfrutara los fines de semanas alternos, a saber, lo retirará del hogar materno el día sábado a las 07:00pm y lo regresara el día domingo a las 07:00pm. Cumpleaños de los niños y día del niño: Será compartido por ambos padres, previo acuerdo. Día del padre y cumpleaños del padre: Le corresponderá con el padre. Día de las madres y cumpleaños de la madre: Le corresponderá con la madre. Carnaval: Con la madre, alternándose en los años siguientes con el padre. Semana Santa. Con el padre y alternándose en los años siguientes con la madre. Vacaciones escolares: Serán compartidas por ambos progenitores, a saber, una semana con cada progenitor hasta agotarse las mismas. Navidad y año nuevo: Con el padre los días 24 de diciembre y 01 de enero y con la madre los días 25 de diciembre y 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. Este convenio se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA. Se deja constancia que los niños estuvieron presentes y se les escucho la opinión de conformidad con el artículo 80de la LOPNNA. Este convenio comienza a partir del día 02 de noviembre de 2015. Es todo, termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: TELESFORO MONTEL LOPEZ Y LEOGLORIS CHIQUINQUIRÁ DIAZ QUEIPO, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.97.-La Secretaria.

MGG/saulo****