REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000692
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JONATHAN ROLANDO BRICEÑO RODRIGUEZ y NAIRIN DEL VALLE BASTIDA CUEVAS.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JONATHAN ROLANDO BRICEÑO RODRIGUEZ y NAIRIN DEL VALLE BASTIDA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-15.660.402 y V.-16.728.852, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora en cuanto a la niña (Art. 65 LOPNNA). 2) El progenitor podrá compartir con la niña los días que tenga libe de su trabajo, en vista de que estos día de descanso son variables. 3) En la época de carnaval la progenitora compartirá con la niña, mientras que en época de semana santa el progenitor compartirá con su hija, esto de forma alterna cada año, durante la época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con la niña de acuerdo a los días libres que el mismo tenga. 4) En la época de navidad, el progenitor compartirá con el niño los días 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 25 de diciembre, esto de forma alterna cada año. 5) El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día del cumpleaños de la niña y el día del niño serán de forma compartida para cada progenitor.
Finalmente solicitan a este Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de Protección, de Niños, Niña y Adolescentes de Maracaibo estado Zulia, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de régimen de convivencia familiar, a favor de su hija (Art. 65 LOPNNA), y les sean expedidos dos (02) juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de al sentencia que lo homologa”. Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de sus cedulas de identidad, constante de un (019 folio útil cada uno.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JONATHAN ROLANDO BRICEÑO RODRIGUEZ y NAIRIN DEL VALLE BASTIDA CUEVAS, a favor de su hija la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos.


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.97.-La Secretaria.

MGG/saulo****