REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000689
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos E.-53.118.557 y V.-14.630.938, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) La Responsabilidad de Crianza será de manera compartida por ambos progenitores, tal y como lo establece las leyes que regulan la materia, código civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 359. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los días de semana la progenitora podrá o puede compartir con su hijo en razón de que vive en otro país. Los fines de semana la progenitora compartirá con su hijo los fines de semana que pueda previo acuerdo entre las partes. En las vacaciones de carnaval del año 2016 el niño compartirá con su progenitor y semana a santa del año 2016 el niño compartirá con su progenitora, alternándolo en lo sucesivos cada año, previo acuerdo entre ambos progenitores. El día de la madre y el cumpleaños de la madre el niño compartirá con su progenitora e igual con su progenitor en el día del padre y su cumpleaños. El día del niño y el día de cumpleaños de este el progenitor compartirá con su hijo, en caso contrario y previo acuerdo entre las partes compartir+á con la progenitora. Las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con el niño previo acuerdo entre ambos. El 24 y 31 de diciembre compartirá el niño con la progenitora. El progenitor compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y 01 de enero, esto de forma alterna cada año. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 literal “C”, en concordancia con el artículo 363 de la LOPNNA, y por cuanto lo solicitado no contraviene lo dispuesto en el articulo 317 ejusdem, solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar el Presente Convenimiento para que surta efectos legales de conformidad a lo pautado en el artículo 2556 del código de Procedimiento civil. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, a favor de su hijo el niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.95.-La Secretaria.
MGG/saulo****
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000689
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos E.-53.118.557 y V.-14.630.938, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) La Responsabilidad de Crianza será de manera compartida por ambos progenitores, tal y como lo establece las leyes que regulan la materia, código civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 359. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: los días de semana la progenitora podrá o puede compartir con su hijo en razón de que vive en otro país. Los fines de semana la progenitora compartirá con su hijo los fines de semana que pueda previo acuerdo entre las partes. En las vacaciones de carnaval del año 2016 el niño compartirá con su progenitor y semana a santa del año 2016 el niño compartirá con su progenitora, alternándolo en lo sucesivos cada año, previo acuerdo entre ambos progenitores. El día de la madre y el cumpleaños de la madre el niño compartirá con su progenitora e igual con su progenitor en el día del padre y su cumpleaños. El día del niño y el día de cumpleaños de este el progenitor compartirá con su hijo, en caso contrario y previo acuerdo entre las partes compartir+á con la progenitora. Las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con el niño previo acuerdo entre ambos. El 24 y 31 de diciembre compartirá el niño con la progenitora. El progenitor compartirá con su hijo los días 31 de diciembre y 01 de enero, esto de forma alterna cada año. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 literal “C”, en concordancia con el artículo 363 de la LOPNNA, y por cuanto lo solicitado no contraviene lo dispuesto en el articulo 317 ejusdem, solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar el Presente Convenimiento para que surta efectos legales de conformidad a lo pautado en el artículo 2556 del código de Procedimiento civil. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LESBIA ISABEL PEDROZO VEGA Y JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, a favor de su hijo el niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.95.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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