REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000685
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: CARMEN JULIA BERMUDEZ PALOMINO Y JEAN CARLOS MICHEL PINTO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), dieciséis (17), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: CARMEN JULIA BERMUDEZ PALOMINO Y JEAN CARLOS MICHEL PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-14.207.903 y V.-22.072.703, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de noviembre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Los que suscriben, n pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Hoy 22 de agosto de 2015 siendo 10:19 de la mañana se levanto la presente acta para dejar constancia de la presencia de los ciudadanos antes nombrados quienes comparecieron respectivamente ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes para fijar compromiso por Obligación de manutención a favor del adolescente (Art. 65 LOPNNA) de 17 años y de los niños (Artículo 65 LOPNNA) DE 11 y 5 años de edad, luego de la orientación impartida por el defensor se llegó a los acuerdos voluntarios siguientes: 1) Ambos progenitores acuerdan la manutención para los prenombrados niños lo cantidad de 3000 bolívares semanales para el bienestar de los niños. 2) Ambos progenitores acuerdan por igual los gastos en medicinas y asistencia medica que requieran los niños. 3) Ambos progenitores acuerdan cumplir con todos los gastos en uniformes y escolares, útiles. Madre: uniformes escolares. Y Padre: zapatos y útiles escolares. 4) En el mes de diciembre ambos progenitores cumplen con los gastos en vestuario, calzados, juguetes y demás que requieran los niños. Es todo. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustara de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la LOPNNA. Alos 25 días del mes de Agosto del año 2015, por lo que después de la lectura firman de manera voluntaria, en señal de conformidad. ”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CAMARGO DABOIN Y DIANA CAROLINA VILLALOBOS NUÑEZ, a favor de los niños, niñas y adolescentes: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.94.-La Secretaria.

MGG/saulo****