REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000636
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARÍA CRISTANCHO ARAQUE OQUENDO Y YORDANI ENRIQUE MENDOZA URDANETA.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), seis (06) años de edad.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: MARÍA CRISTANCHO ARAQUE OQUENDO Y YORDANI ENRIQUE MENDOZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.371.361 y V.-17.635.907, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 16 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acude voluntariamente ante este Despacho a fin de plantear asunto relativo a la Custodia de su hijo el niño (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, al respecto y luego de conversar con su padre el ciudadano YORDANI ENRIQUE MENDOZA URDANETA, de escuchar la opinión de su referido hijo y de sostener entrevista con la Fiscal Principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios en el asunto planteado, manifestó que es su voluntad que la custodia de su hijo el niño (Art. 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, sea atribuida exclusivamente a su padre el ciudadano YORDANI ENRIQUE MNDOZA URDANETA, ya que en los actuales momentos no posee las condiciones socioeconómicas para ejercer la custodia y ambos padres consideran que su progenitor le brindará los cuidados y atenciones que requiere por su corta edad, además que el niño ha manifestado el deseo de vivir con su nombrado padre. Ante esta atribución exclusiva de custodia que hace, el padre de su hijo le brindará un optimo desarrollo físico y mental, por que se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta atribución de custodia que hoy hace, el referido padre deberá representar cabalmente al niño en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier autoridad. Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley. Pido al Representante Fiscal haga del conocimiento de su manifestación de voluntad de atribución exclusiva de custodia al órgano jurisdiccional competente. Es todo”. Estando presente en este acto el ciudadano YORDANI ENRIQUE MENDOZA URDANETA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.635.907, domiciliado en l sector El Venado, Calle 1, casa Nº 11-984, cerca de la Capilla San Benito de Palermo, parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia telefonos0424-6294139, dirección de correo electrónico yordaniemendoza@hotmail.com, quien expuso: Luego de conversar con la madre de su hijo la ciudadana MARÍA CRISTANCHO ARAQUE OQUENDO, antes identificada, d escuchar la opinión de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), y de sostener entrevistas con la Fiscal Principal del despacho, manifestó que esta de acuerdo y acepta que le sea atribuida en forma exclusiva la custodia de u referido hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, a quien se comprometió a brindar la atención, los cuidados y el efecto que requiere para su desarrollo y asumirá la responsabilidad que el ejercicio de su custodia implica y le brindará las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y la atención que requiere, así como el cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa necesaria; ello con la finalidad de garantizar para su óptimo desarrollo integral. Pide a la Representante Fiscal haga del conocimiento de su manifestación de voluntad al órgano jurisdiccional competente. Es todo, termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MARÍA CRISTANCHO ARAQUE OQUENDO Y YORDANI ENRIQUE MENDOZA URDANETA, a favor del niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Aarony Rios

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.91.-La Secretaria.
MGG/saulo****