REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001651
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-20811-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos DUVINY ALFONZO GUILLEN PEÑA Y JENNIFER CHARLOT MORENO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.270 y V-14.116.193, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL MAHECHA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.738.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 15 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DUVINY ALFONZO GUILLEN PEÑA Y JENNIFER CHARLOT MORENO MOGOLLON, asistidos por la abogada MARIBEL MAHECHA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.738, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Chamarreta Sector San Miguel Arcángel, Avenida 70, Casa Nº 99G-2-90, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de junio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 10 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 15 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 15 de octubre de 2015 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DUVINY ALFONZO GUILLEN PEÑA Y JENNIFER CHARLOT MORENO MOGOLLON, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Chamarreta Sector San Miguel Arcángel, Avenida 70, Casa Nº 99G-2-90, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de junio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gatos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite sus hijos para su normal desarrollo. En cuanto al rubro de salud específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos; los gastos de útiles y uniformes escolares, el vestuario propio de la época decembrina, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela. Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los adolescentes compartirá con su progenitor cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, los sábados de nueve de la mañana (09:00a.m) a domingos a las siete de la noche (07:00 p.m). En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con sus hijos el mes de Julio y el mes de agosto con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. En las fechas de carnaval, los adolescentes compartirán con su progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. En la época de navidad los adolescentes compartirán con su progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. Los días de las madres y cumpleaños de la progenitora, los adolescentes compartirán con esta; y los días de los padres y cumpleaños del progenitor, los adolescentes compartirán con este.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 212, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 64 y 2477, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa y Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos DUVINY ALFONZO GUILLEN PEÑA Y JENNIFER CHARLOT MORENO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.270 y V-14.116.193, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de septiembre de 1998, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.59, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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