REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001366
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-20670-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MADYELIZ BRIGGIT YELAMO FRANCO Y JOSE LOENIS FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.339.240 y V-9.649.377, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS HERNANDEZ MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980.
NIÑAS y/o ADOLESCENTES BENEFICIARIAS: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 14 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MADYELIZ BRIGGIT YELAMO FRANCO Y JOSE LOENIS FLORES SANCHEZ, asistidos por la abogada THAIS HERNANDEZ MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Joaquin Crespo del municipio Girardot del estado Aragua. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Baralt, Calle 9, Casa Nº 1123, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 08 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 14 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 15 de octubre de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MADYELIZ BRIGGIT YELAMO FRANCO Y JOSE LOENIS FLORES SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Joaquin Crespo del municipio Girardot del estado Aragua. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Baralt, Calle 9, Casa Nº 1123, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de las niñas y/o adolescentes de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cumplir con una manutención de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2500,00) mensuales, de los cuales se harán entregados cada quincena en montos de un mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1250,00) a la ciudadana MADYELIZ BRIGGIT YELAMO FRANCO y a favor de su hijas. Con respecto a la hija mayor de edad pero estudiante LOHANNYS BRIGGITH FLORES YELAMO, acordaron lo siguiente: El progenitor se compromete a cubrir los gastos que ocasionen sus estudios hasta alcanzar su grado, mientras que la madre cubre los gastos de transporte y vestuario. La alimentación estará a cargo de ambos padres por lo que el progenitor se compromete a hacer entrega del 50% del monto de la tarjeta e electrónica de alimentación (TEA), mientras la madre se compromete a cancelar los servicios generados por Internet y televisión por cable para el bienestar de todas sus hijas. En época escolar el padre se compromete a cubrir el transporte escolar y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los conceptos escolares, tales como: Útiles escolares, Matrícula, (Pre-inscripción e inscripción), mensualidades si las hubiere, mesadas, uniformes y calzados, actividades por celebración de efemérides, proyectos, y otros gastos como planes de telefonía celular. En virtud de las actividades extracurriculares solo pueden mencionarse por los momentos la actividad de modelaje que las adolescentes de autos practican, gastos que serán cubiertos por cada padre en un cincuenta por ciento (50%) mientras permanezcan inscritas en esta actividad. En la época decembrina cada padre cubrirá por separado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con esta ocasión, a saber, el vestuario de cada día festivo (24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero), calzados, regalos, celebraciones y paseos, en la medida en que le vaya correspondiendo a cada adolescente, sin obviar el obsequio navideño a cada hija y los gastos que se generen las actividades propias. En caso de salud de las hijas (Art. 65 LOPNNA), el padre se compromete a obtener una póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad con la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, la cual las amparara en caso de emergencias médicas y quirúrgicas. En cuanto al rubro de salud específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana que le correspondan, pudiendo ser fines de semanas alternos. Del mismo modo el padre compartirá con sus hijas en días de semana si esta no obstaculiza sus actividades escolares y extracurriculares, pudiendo relajarse este régimen cuando los padres así lo acuerden, siempre observando el “Principio del Interés Superior del Niño”. En época de Carnaval y Semana Santa los días se podrán compartir o alternar el disfrute de estas épocas. Día del padre y día de la madre lo pasará con su respectivo progenitor. Cumpleaños de los padres lo pasará con su respectivo progenitor. Cumpleaños de las hijas, en este caso el padre podrá tener en su casa a la cumpleañera desde el día anterior, para compartir con ella el día a celebrase, comprometiéndose a entregarla a su madre a las 5:00pm para que compartan juntas el resto del día y le celebre su cumpleaños sin que esto implique que el progenitor este presente en dicha celebración, salvo que así lo acuerden las partes. Este régimen se podrá relajar a medida que las adolescentes crezcan y estas se sientan a gusto en el lugar que se escoja. En este acto cada padre se compromete a conceder el permiso que requieran para las adolescentes viajen dentro y fuera del país, estrictamente para viajes de vacaciones. En época de vacaciones escolares el padre podrá disfrutar mayor tiempo con sus hijas. De igual modo se alternaran los días de la época navideña, a saber, 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor mientras que 25 y 31 de diciembre con el otro progenitor, de modo que ambos padres compartan esta época especial con sus hijas, todo de conformidad con el “Principio del Interés Superior del Niño”. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña y adolescente compartirá con su progenitor cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, los sábados de nueve de la mañana (09:00a.m) a domingos a las siete de la noche (07:00 p.m). En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con sus hijas el mes de Julio y el mes de agosto con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. En las fechas de carnaval, la niña y la adolescente compartirá con su progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 44, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Joaquín Crespo del municipio Girardot del estado Aragua; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 1338, 2466 y 313, correspondiente a la joven adulta y de las niñas y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanada de las Unidades de Registro Civil de la parroquia Joaquín Crespo del municipio Girardot y de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MADYELIZ BRIGGIT YELAMO FRANCO Y JOSE LOENIS FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.339.240 y V-9.649.377, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 05 de diciembre de 1997, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Joaquín Crespo del municipio Girardot del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****