REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001079
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-19860-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ PALOMINO Y KARELYS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.296.952 y V-18.988.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL RAMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.626.
NIÑA y/o ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 17 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ PALOMINO Y KARELYS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, asistidos por la abogada MARIBEL RAMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.626, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Haticos II, Avenida Principal Casa Nº 22-110, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 17 de junio de 2006, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 22 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 23 de septiembre de 2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ PALOMINO Y KARELYS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Haticos II, Avenida Principal Casa Nº 22-110, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija la menor (Art. 65 LOPNNA). Ambos padres se obligan por partes iguales a proporcionarles en función al crecimiento normal de la menor, el vestido y calzado requeridos por su hija. El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención y Aumentar la obligación de manutención, cada vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento en el salario mínimo. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio, y transporte escolar y actividades extra-escolares de su hija, mensualmente. En cuanto al rubro de salud específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente los progenitores se comprometen en sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de transporte escolar, útiles y uniformes escolares, así como el vestuario propio de la época decembrina. Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de la menor (Art. 65 LOPNNA) de la forma siguiente:: El padre compartirá con su hija un día (01) a la semana específicamente el día miércoles a partir de las cuatro (4:00pm) de la tarde hasta las siete y treinta minutos (7:30pm) de la noche, y los fines de semana (sábado y domingo) a partir de las ocho y treinta minutos (8:30am) de la mañana hasta las cinco (5:00pm) de la tarde, de manera alternada, comprendiendo la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, pernoctar en la residencia del padre y debiéndola regresar a casa de su progenitora el día domingo a las cinco (5:00pm) de la tarde, así como establecer cualquier forma de contacto con la menor, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora a su hija, a fin de mejorar las elaciones familiares. Siempre y cuando perjudique a la menor con sus actividades Académicas, deportivas y recreativas. En relación a las vacaciones de carnaval (lunes y martes9, con su madre y semanas anta (jueves y viernes) con su padre. Agosto los primeros quince (15) días con su padre y los quince (15) días restantes con su madre o viceversa y diciembre los días 24 y 25 compartirán con su padre y los días 31 de diciembre y primero (019 de enero compartirán con su progenitora, serán alternas tomando en cuenta la actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el día de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con esta. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la niña compartirá con este.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 162, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2184, correspondiente a la niña (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ PALOMINO Y KARELYS DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.296.952 y V-18.988.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 21 de junio de 2003, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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