REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-000843
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-21070-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos DINORATH ALEJANDRA VELASQUEZ DE VIDES Y FRAY LUIS VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.629.163 y V-14.256.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR QUINTERO VARELA Y WILFRIDO DAVILA PAYARES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.343 y 161.139, respectivamente.
NIÑO BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 21 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DINORATH ALEJANDRA VELASQUEZ DE VIDES Y FRAY LUIS VIDES, asistidos por los abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO VARELA Y WILFRIDO DAVILA PAYARES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.343 y 161.139, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos que llevan por nombres RAFAEL ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, FRAY LUIS Y (Art. 65 LOPNNA), los tres primeros mayores de edad y el ultimo meno de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Las Trinitarias Calle 98E, Casa Nº 77-47, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 17 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 15 de octubre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DINORATH ALEJANDRA VELASQUEZ DE VIDES Y FRAY LUIS VIDES, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos que llevan por nombres RAFAEL ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, FRAY LUIS Y (Art. 65 LOPNNA), los tres primeros mayores de edad y el último meno de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Las Trinitarias Calle 98E, Casa Nº 77-47, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales. Así como todos los gatos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores por mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al rubro de salud específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente los progenitores se comprometen en sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de útiles y uniformes escolares, así como el vestuario propio de la época decembrina. Los montos acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela. Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 386 de la LOPNNA, en consecuencia podrá visitar a su hijo, siempre y cuado no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre por mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente compartirá con su progenitor cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, los sábados de nueve de la mañana (09:00a.m) a domingos a las siete de la noche (07:00 p.m). En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo el mes de Julio y el mes de agosto con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. En las fecha de carnaval, el adolescente compartirá con su progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. En cuanto a las fechas decembrinas, el 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con su progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, estas fechas podrán intercambiarse en los años sucesivos. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora el adolescente compartirá con esta. El día de los padres y cumpleaños del progenitor el adolescente compartirá con este.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 29, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 581, 582, 583 y 926, correspondiente a los jóvenes adultos RAFAEL ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, FRAY LUIS y del adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara y Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos DINORATH ALEJANDRA VELASQUEZ DE VIDES Y FRAY LUIS VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.269.163 y V-14.256.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 20 de enero de 1999, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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