REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI31-V-2015-000449
SENTENCIA No: 79.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.416.735, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 32.757.
PARTE DEMANDADA: NINIBETH DE LOS ANGELES IBAÑEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.834.311, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑA: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano ALBERTO TERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.416.735, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de la abogada en ejercicio Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 32.757, presentando demanda de DIVORCIO ORDINARIO, basada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana NINIBETH DE LOS ANGELES IBAÑEZ SUAREZ, antes identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la parte demandada, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 08 de Junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Ministerio Público. En fecha 15 de julio de 2015, fue agregada la notificación de la ciudadana NINIBETH DE LOS ANGELES IBAÑEZ SUAREZ. En fecha 15 de julio de 2015 la Secretaria certifica la notificación del Ministerio Público y la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación como único acto de reconciliación entre las partes intervinientes en el presente asunto, y se fijo para el día 18 de Septiembre de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30p.m). En fecha 18 de Septiembre de 2015, se realiza la Audiencia Única de Reconciliación, en la cual la parte demandante manifiesta que insiste en el presente proceso. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se fija fecha para celebrar la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 19 de Octubre de 2015. En fecha 19 de Octubre de 2015 se reprogramo por causa justificada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto, y se fijo para el día 24 de Noviembre de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
En fecha 24 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 475 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, ni por si, ni a través de sus apoderados judiciales.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la audiencia de sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

”…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”.

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el procedimiento intentado por el ciudadano ALBERTO TERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.416.735, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NINIBETH DE LOS ANGELES IBAÑEZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.834.311, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de demanda.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Belkys Fuenmayor .

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 79 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


La Secretaria

Abg. Belkys Fuenmayor
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MGG/853.-