REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000668
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL LEAL PEREZ Y YADENIS JOSEFINA MORAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-7.972.364 y V.-14.921.753, respectivamente.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL LEAL PEREZ Y YADENIS JOSEFINA MORAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-7.972.364 y V.-14.921.753, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 16 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) De la patria potestad: la patria potestad de su hija (Art. 65 LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. 2) De la custodia: La ciudadana YADENIS JOSEFINA MORAN BARRIOS en su condición de progenitora, cede la custodia de su hija (Art. 65 LOPNNA), al progenitor RAFAEL ANGEL LEAL PEREZ, quien de ahora en adelante será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral acorde a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA; igualmente el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de la manutención de la adolescente y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras esté en vigencia este convenio. 3) Del régimen de convivencia: será un régimen amplio y abierto a favor de la progenitora, la madre, la cual disfrutará con su hija los fines de semana, los días festivos, vacaciones escolares, vacaciones de decembrinas, semana santa, y carnaval alternándose entre los progenitores, siempre y cuando sean respetadas las horas escolares y de descanso de su hija. 4) De la revisión: este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes sí las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumen el compromiso de guiarnos por la practica que les han servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 5) Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.6) Ambas partes piden al Tribunal se les expida dos (02) copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL LEAL PEREZ Y YADENIS JOSEFINA MORAN BARRIOS, a favor de su hija la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.75.-La Secretaria.

MGG/saulo****