REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000622
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIANNY YOSELIN YANEZ MOLINA Y CARLOS JUNIOR ANDARA RONDON.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MARIANNY YOSELIN YANEZ MOLINA Y CARLOS JUNIOR ANDARA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.609.561 y V.-11.864.229, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente: (Artículo 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 16 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 03 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de mil quinientos bolívares quincenales (Bs. 1500,00), los cuales depositará en la cuenta corriente Banesco Nº 01340866138662019830, cuyo titular es la progenitora de la niña; dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando le sea aumentado el salario al progenitor, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, tal y como está pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. 2) Con relación a todos los gastos médicos que se le pueda generar a la niña, tales como, medicinas, consultas, exámenes, tratamientos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. 3) Con relación a los gastos de educación de la niña, tales como uniformes escolares, útiles escolares, transporte, inscripción, mensualidades, colaboraciones escolares, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. 4) En la época decembrina, el progenitor cubrirá el juguete para su hija, así como también la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, la cual deberá ser entregada a más tardar el veinte de diciembre, y en cuanto a la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero se encargara la progenitora de cubrir a la niña más adicional a otro juguete. 5) En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de junio en comprarle dos (02) mudas de ropa completas y un (1) par de zapatos. 6) El progenitor acepta que adeuda por concepto de pensiones de manutención atrasadas la cantidad de cinco mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.926,77), los cuales conviene en cancelar el treinta de noviembre del presente año (30-11-2015), dicha cantidad será depositada en la cuenta indicada en el numeral primero. 7) Ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenio, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MARIANNY YOSELIN YANEZ MOLINA Y CARLOS JUNIOR ANDARA RONDON, a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.74.-La Secretaria.

MGG/saulo****