REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000567
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: JEAN JOSE BUSTO GALICIA Y JESSICA CAROLINA LOPEZ FUENMAYOR
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 02 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Cesión de Custodia, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JEAN JOSE BUSTO GALICIA Y JESSICA CAROLINA LOPEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.005.590 y V.-17.416.002, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 11 de noviembre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) La progenitora, ya identificada, cede la custodia de su hijo, ya mencionado, al progenitor del mismo, ciudadano JEAN JOSE BUSTO GALICIA, ya identificado, por cuanto, la misma considera que no cuenta con los recursos económicos necesario ni el tiempo para darle la atención que su hijo necesita aunado, al hecho que tendrá un mejor nivel de vida con su progenitor, ya que la misma por ahora no cuenta con apoyo ni económico ni familiar debido a la enfermedad de los abuelos maternos del niño, y acuerdan que una vez mejoren las condiciones de vida de la progenitora, acudirán ante el Tribunal respectivo para solicitar la revisión del presente acuerdo. El tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuarán ejerciendo todos los artículos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hijo, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. 2) Ambos progenitores, ya identificados, acordaron que mientras la custodia del niño, ya mencionado, se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora, tiene un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo tener acceso al niño, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios, y de sueños del mismo, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico. 3) Ambos progenitores acuerdan que los periodos vacaciones, tales como, carnaval, semana santa y escolaridad, serán compartidos y alternados en partes iguales. 4) Acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre 2015, lo compartirá con la progenitora y 31 de diciembre 2015 y 01 de enero de 2016, lo compartirá con el progenitor, quedando establecido en lo sucesivo se alternaran. 5) Este convenimiento comenzara a regir a partir de la firma del mismo. Homologación y Aprobación del Convenimiento: Ambas partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. De las copias certificadas. Ambas partes piden al Tribunal se les expida copias certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes. Consignan copia certificada del acta de nacimiento del niño, así como copias certificadas de sus cedulas de identidad.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JEAN JOSE BUSTO GALICIA Y JESSICA CAROLINA LOPEZ FUENMAYOR, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.69.-La Secretaria.

MGG/saulo****