REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 11 de junio de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001294
ASUNTO ANTIGUO Nº J5MSE-20606-2015
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL
DEMANDADO: ANTONIO PIRELA CHACIN
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.457.448, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EDILMA ISABEL FUENTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 125.564, en contra del ciudadano ANTONIO PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.280.563, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2015 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y en fecha 08 de julio de 2015 este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó: 1° La notificación de la parte demandada ciudadano ANTONIO PIRELA CHACIN; 2° La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; 3° La comparecencia de la adolescentes y/o niñas (Art. 65 LOPNNA), a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 28 de julio se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación para el día 14 de octubre de 2015.

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal deja constancia que no despacho desde el día 28 de septiembre de 2015, hasta el día 16 de octubre de 2015, debido a la implementación del Juris 2000, en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo del estado Zulia, y siendo que para el día 14 de octubre de 2015, estaba fijada la celebración de la Audiencia Única, se difirió para el día lunes 16 de noviembre de 2015, a las dos y treinta de la tarde (2:30pm).

En fecha 10 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, manifestó que desiste del procedimiento y solicita se declare terminado el proceso.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, el tribunal deja sin efecto los autos de fecha 14 de agosto y 23 de octubre de 2015, a través de los cuales se fijo día y hora para celebrar la audiencia única de reconciliación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Visto los términos del escrito interpuesto por la parte actora y supra citado, este Tribunal para resolver observa: que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En virtud de que el desistimiento efectuado por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, del presente procedimiento, el cual se efectuó a través de diligencia presentada ante la Unida de Recepción y distribución de Documentos de este circuito, en fecha 10 de noviembre de 2015, es por lo que esta sentenciadora debe hacer referencia al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

En el caso de autos se observa que la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, anteriormente identificada, quien es la solicitante en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, de manera voluntaria desistió del procedimiento; en el caso en concreto y en virtud de los principios que rigen los procedimientos establecidos Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el de la notificación única, y visto que el demandado de autos ciudadano ANTONIO PIRELA CHACÍN, no fue notificado, por cuanto no se ha celebrado la audiencia única de reconciliación y por consiguiente no se ha producido la contestación de la demanda; siendo entonces que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la normas jurídicas supra señaladas, este Tribunal declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, parte solicitante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.-

.PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONSUMADO el desistimiento de la solicitud formulada por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.457.448, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EDILMA ISABEL FUENTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 125.564 en contra del ciudadano ANTONIO PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.280.563 y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2) TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MYRIAN CAROLL FINOL MARVAL, antes identificada. 3) SE ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias del presente fallo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (T),
Mgs. BELKIS FUENMAYOR

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 65. La Secretaria,

MGG/saulo****