REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001087
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-21033-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE Y YENISEE CHIQUINQUIRÁ URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.134.124 y V-18.005.526, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL JOSUE LEDEZMA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.579.
NIÑO y/o ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 16 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE Y YENISEE CHIQUINQUIRÁ URBINA URBINA, asistidos por el abogado JOEL JOSUE LEDEZMA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.579, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Puntita de Piedra, Avenida 2D, con calle 19E Sincelejo, Casa Nº 19E-98, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 16 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 09 de octubre de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE Y YENISEE CHIQUINQUIRÁ URBINA URBINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Puntita de Piedra, Avenida 2D, con calle 19E Sincelejo, Casa Nº 19E-98, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará mensualmente a favor de su hijo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), mediante dos (02) pagos quincenales por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada uno, los cuales depositará o realizara transferencia bancaria en la cuenta corriente Nº 01750119400070172054, del Banco Bicentenario Banco Universal, la cual está a nombre de la progenitora. Dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. Así mismo, el padre mensualmente suministrará la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265,00) adicionales al monto mensual de manutención, para los gastos derivados del pago correspondiente al 50% de las mensualidades de transporte escolar. Queda convenido que ambos progenitores sufragarán todos aquellos gastos relativos a la cultura, deporte y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. Así mismo, con respecto a: 1) Periodo vacacional: Ambos progenitores cubrirán los gatos de distracción y recreación de su hijo en dicho periodo, tales como planes vacacionales o cualquier otra actividad que los progenitores acuerden en dicho periodo. 2) Período de navidad y fin de año: el progenitor cubrirá los gastos de vestuario, juguetes y festividades de su hijo en dicho periodo, únicamente hasta por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.0000,00). 3) Período escolar y de inscripciones. Ambos progenitores sufragarán todo lo referente a la inscripción de su hijo, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que exija el centro educativo, los útiles escolares y uniformes. 4) Gastos médicos y de salud: Queda convenido que ambos progenitores sufragaran todo lo relativo a los gastos médicos que llegase a necesitar su hijo, por cuanto goza de un seguro de hospitalización y cirugía, e igualmente los gastos por medicamentos, atención odontológica y tratamientos de ortodoncia que amerite su hijo. 5) Gastos de vestimenta y calzados: el padre se compromete a cubrir los gastos que ocasione la compra de ropa y calzado para su hijo, los primeros tres (03) meses del año. De la misma manera, la madre se compromete a cubrir los gastos que ocasione la comprar de ropa y calzado para u hijo, los siguientes tres (03) y así simultáneamente todo el año. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en aumentar la cuota mensual de obligación de manutención y respecto a los demás conceptos, como vestuario de la época navideña, estos se incrementaran de acuerdo a los índices de inflación acordados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los uniformes y útiles de la época escolar, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor; de igual manera los gastos médicos, de medicinas, consultas, exámenes médicos, que no cubra la póliza de seguros con que cuenta el niño, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm). Así mismo, en cuanto a los fines de semanas, el progenitor podrá retirar a su hijo el sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00am) y retornarlo los domingo a las siete de la noche (7:00pm), así como todo el tiempo necesario, que se encuentre fura del período anteriormente establecido, siempre y cuando ambos progenitores de mutuo acuerdo lo decidieren por causa de su obligaciones laborales, emergencias imprevistas, entre otras. Con respeto a las festividades de carnavales y semana anta, el progenitor compartirá con su hijo las festividades de carnavales y semana y la progenitora las de semana anta para el próximo año dos mil dieciséis (2016), alternándose sucesivamente para los años siguientes. En lo que concierne al día del padre y de la madre, así como los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convienen expresamente que su hijo disfrutara esos días con los agasajados según la fecha. Respecto a las vacaciones escolares, la progenitora podrá compartir con su hijo los primeros quince (15) días del mes de agosto, y el progenitor los últimos quince días restantes, alternándose sucesivamente en los años siguientes, sin embargo, los progenitores podrán acordar de mutuo acuerdo más o menos días, sí alguno de ellos decide viajar con su hijo por el territorio nacional o en el exterior. En lo que concierne a la navidad y año nuevo, el progenitor podrá compartir con su hijo el 24 de diciembre de este año y la progenitora el 25 de diciembre de este año, luego la progenitora compartirá con su hijo el 31 d diciembre del presente año y el progenitor podrá compartir con su hijo el 01 de enero del año próximo, alternándose las fechas sucesivamente en los años siguientes. .
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 573, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquicacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 242, correspondiente al niño y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos DANNY JOSE ALVAREZ ARAQUE Y YENISEE CHIQUINQUIRÁ URBINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.134.124 y V-18.005.526, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de diciembre de 2008, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Temporal,
Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.44, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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