REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000836
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANAIS GINESKA CHACIN TORRES Y CARLOS ELEAXIS ARCAYA DIAZ.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 09 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ANAIS GINESKA CHACIN TORRES Y CARLOS ELEAXIS ARCAYA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-21.488.405 y V.-19.937.149, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 20 de noviembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 09 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo mediante deposito bancario la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) quincenales, haciendo un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales cantidad esta que será administrada por al progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos de salud relacionados con consultas y gatos médicos serán cubiertos por la progenitora, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de los medicamentos. 3) Con respecto a los gastos de educación como uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, los gastos de colaboraciones y actividades escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) En época de navidad y fin de año, los gastos de ropa y calzado del niño, correspondientes a los días 24, 25 y 31 de diciembre serán cubiertos por el progenitor, mientras que la progenitora los cubrirá los días 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto al juguete los progenitores acuerdan cubrir uno cada uno. 5) Con respecto a los gastos de ropa y calzado eventual, la progenitora se compromete a cubrirlos en el mes de Mayo y el progenitor en el mes de agosto. 6) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. 7) Ambos progenitores se comprometen en fortalecer lazos familiares y establecer una comunicación directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente armonioso para su hijo. Este convenimiento esta sujeto de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central d e de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su hijo, mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Así como también manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizaron cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANAIS GINESKA CHACIN TORRES Y CARLOS ELEAXIS ARCAYA DIAZ, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.57.-La Secretaria.

MGG/saulo****