REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 6.
Asunto No.: VI32-V-2015-000016.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano William José Acosta Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.831.724.
Abogado asistente: José Rafael Urdaneta Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.689.
Parte demandada: ciudadana Dayana Carolina Fuenmayor Pernía, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.071.546.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un año (1) de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano William José Acosta Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Dayana Carolina Fuenmayor Pernía, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto 20 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 5 de febrero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, el día 16 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 5 de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Consta en el acta de la audiencia de juicio que el abogado asistente de la parte demandante, en la oportunidad de presentar los alegatos de la demanda, solicitó la evacuación de una “prueba de ADN” para demostrar que la niña de autos no es hija del demandante.
Al respecto huelga decir que, tratándose de un juicio de divorcio ordinario, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, además de que la promoción es extemporánea, se trata de un medio de prueba manifiestamente impertinente, motivos por los cuales se niega dicha solicitud, y así se decide.
En ese mismo sentido, con fines orientadores se recomienda la lectura de la sentencia No. 720 dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marco Antonio Mauco Noda contra Josmir Leonor Castillo Rodríguez
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 102, de fecha 27 de mayo de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos William José Acosta Hernández y Dayana Carolina Fuenmayor Pernía. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 10.
• Certificado médico de nacimiento, formato EV-25, con número de seguridad 6635111, llenado en el Centro Médico Hospitalario Madre Emilia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 23 de abril de 2014, y constancia de fecha 1 de noviembre de 2014, emanada del mismo centro asistencial. Será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 13 y 15.
• Dos (2) impresiones de una página web y siete (7) impresiones de fotografías; las cuales se desechan del proceso por cuanto el tribunal sustanciador no se pronunció sobre la incorporación de este medio de prueba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 16 al 24.
2. TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Cristian José Montesinos, Maryuris Paola Acosta Correa e Ivonne Barboza Arrieta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.094.049, V-17.183.085 y V-9.718.006, respectivamente. Sin embargo, el tribunal sustanciador negó la admisión de este medio de prueba por haber sido promovido luego de precluído el lapso legal correspondiente.
3. EXPERTICIA: Promovió la prueba de experticia para la revisión y veracidad de la existencia de cuentas en ka red social Facebook y su contenido fotográfico, escritos y comentarios, donde aparezca la parte demandada y otro ciudadano. Sin embargo, el tribunal sustanciador negó la admisión de este medio de prueba por haber sido promovido luego de precluído el lapso legal correspondiente.
4. INFORMES: Solicitó que se oficiara al Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y al SAIME. Sin embargo, el tribunal sustanciador negó la admisión de este medio de prueba por haber sido promovido luego de precluído el lapso legal correspondiente.
5. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA Y HEMATOLÓGICA: Promovió la prueba de experticia heredobiológica y hematológica del ácido dexosirribonucléico (ADN) en un centro o laboratorio especializadoa la parte demandante y a la parte demandada. Sin embargo, el tribunal sustanciador negó la admisión de este medio de prueba por haber sido promovido luego de precluído el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 5 de noviembre de 2015, el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niñas, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2011, con la ciudadana Dayana Caronlina Fuenmayor. Que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día 23 de abril de 2014. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Royal, avenida 19F, con calle 98, casa 98-78 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde los primeros meses de matrimonio fueron de mucha unión y felicidad, pero es el caso que la demandada después de dos años de matrimonio aproximadamente comenzó a cambiar su comportamiento con él, que cambió drásticamente su forma de se, dejando de ser la persona atenta y cariñosa para tomar una actitud de completa indiferencia, servicia y hostigamiento. En virtud de este comportamiento tuvo que enfrentar fuertes discusiones con su cónyuge profiriéndole una serie de maltratos verbales psicológicos mediante peleas constantes y exigencias económicas fuera de lo común, las cuales ocurrieron en varias oportunidades delante de personas conocidas por ambos. Que la situación fue empeorando a medida que pasó el tiempo, a tal punto que comenzó a desentenderse totalmente de sus deberes como esposa, viajando todos los fines de semana a la Villa del Rosario de Perijá para la casa de una tía presuntamente con el objeto de estar tranquila y relajada por los problemas acaecidos con su progenitor. Que es el caso que siempre estuvo tratando en varias oportunidades de arreglar la situación buscando la manera de entender el comportamiento y tratando de continuar la relación que los unió, no logrando que la situación mejorara; por lo que su cónyuge solo estaba pendiente de sus viajes al municipio Perijá y exigiendo dinero para gastos superfluos, ya que nada le faltaba a ella y a la niña. Que un día muy mal humorada y de manera grosera, despectiva y altanera le sacó toda la ropa y pertenencias, vociferando que se fuera y le repetía vete, que no quería nada con él, que no sentía amor por él, que la niña no era su hija y ella necesitaba una vida más alegre y divertida que la que llevaba con él, que entendiera que se enamoró de otro hombre y lo mejor era que se fuera de la casa, ya que ella iba a rehacer su vida, dadas las humillaciones y discriminaciones delante de personas conocidas por ambos cónyuges y una hija mayor de edad, que debido a ello decidió abandonar el domicilio conyugal que llevaba con su cónyuge y su hija, hecho por el cual se mantiene viviendo en su casa materna, hasta la presente fecha. Dejando en claro que no ha dejado de sufragar los gastos de la menor y su legítima cónyuge, mediante cheques y depósitos bancarios a la cuenta personal de su cónyuge. Que instaura la presente demanda no solo por servicia e injurias graves, si no también como lo dice su cónyuge por la falta de amor y el adulterio. Que tiene la desfachatez de aparecer en Facebook con fotos en su perfil con un ciudadano desconocido.
En la audiencia de juicio el abogado asistente de la parte actora manifestó que la demandada afirma que la niña no es hija del demandante. Que la demandada ha estado en contumacia por no haber asistido a ninguna de las audiencias que anteceden a la de juicio; y le manifestó querer asistir a la audiencia a declarar y confesar lo que ella asevera y su intención de la ruptura del matrimonio, aceptando la demanda contra ella invocada.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos William José Acosta Hernández y Dayana Carolina Fuenmayor Pernia contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
En relación con el valor probatorio del certificado de nacimiento EV-25, con número de seguridad 6635111, llenado en el Centro Médico Hospitalario Madre Emilia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este sentenciador considera necesario previamente revisar la normativa jurídica relacionada con este certificado.
En ese sentido, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud. Las personas debidamente autorizadas para asistir a los nacimientos están obligadas a emitir este certificado.
A su vez el artículo 24 del Reglamento No. 1 de esa Ley señala:
Nombre indicado en el certificado médico. La madre y el padre podrán indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.
De esta forma, no necesariamente el nombre que se coloca en el certificado de nacimiento será aquel que conste en el acta de nacimiento del niño o niña, que se elabora con posterioridad.
Por otra parte, la Resolución No. 37, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y publicada en la Gaceta Oficial No. 40.040 de fecha 31 de octubre de 2012, aprobó la Norma Técnica Nº 001-2012, que contiene las “Normas para la elaboración, distribución, llenado, registro y remisión del Certificado de Nacimiento (EV-25)”.
Esas normas, que “tienen como objetivo fundamental establecer los pasos necesarios para la distribución, llenado, registro y remisión de los Certificados de Nacimiento EV-25, además de establecer las responsabilidades de cada uno de los Profesionales que intervienen en este proceso”; en el numeral 2 establecen el “Concepto del certificado de nacimiento EV-25” así:
Es un documento sanitario, médico legal de uso estadístico por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se recolecta información sanitaria, socio demográfica; certificado por el médico o partero que atendió el parto, donde se demuestra el hecho del nacimiento y la filiación con el registro de los datos del recién nacido, la madre y el padre. Su razón legal y jurídica se establece en los Artículos: 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde establece que es el instrumento requerido para efectuar la declaración y formalizar las Actas de Nacimientos, Esta información sirve de insumo para elaborar los indicadores de Natalidad, con la finalidad de desarrollar políticas y programas de salud.
Pero luego, en el numeral 20, que contiene un glosario de términos, señala que el certificado de nacimiento EV-25:
Es un documento público, sanitario, médico legal de uso estadístico por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se recolecta información sanitaria, socio demográfica; certificado por el médico o partero que atendió el parto, donde se demuestra el hecho del nacimiento y la filiación con el registro de los datos del recién nacido, la madre y el padre. Su razón legal y jurídica se establece en los Artículos: 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde establece que es el instrumento requerido para efectuar la declaración y formalizar las Actas de Nacimientos.
Como se aprecia, ambas definiciones no son exactas, puesto que en la primera se conceptualiza como un “documento sanitario, médico legal de uso estadístico”; mientras que en la segunda como “un documento público, sanitario, médico legal de uso estadístico”.
A pesar de ello, tomando en cuenta el contenido de las “Normas para la elaboración, distribución, llenado, registro y remisión del Certificado de Nacimiento EV-25”, para este sentenciador queda claro que el certificado de nacimiento es un instrumento elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; órgano que lo distribuye a los hospitales o centros asistenciales del país donde ocurren nacimientos, y que es llenado, entre otros responsables, por el(la) médico(a) o partero(a) y enfermero(a) que atiende el parto, al momento del nacimiento.
El objetivo principal del certificado de nacimiento es garantizar el derecho a la identificación en la forma prevista en el artículo 17 de la LOPNNA. Es decir, que el(la) recién nacido(a) sea identificado(a) y se establezca el vínculo filial con la madre mediante el registro de la impresión dactilar y plantar del niño (sin perjuicio de otros métodos), y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño (Vid. parágrafo primero de esa norma).
De esta manera, el(la) médico o partero(a) que atendió el parto certifica el hecho del nacimiento y se identifica al neonato con la madre; y es por eso que no debe confundirse este documento de identificación con otros documentos de identidad.
Además, el certificado de nacimiento contiene otros datos estadísticos (información sanitaria, socio demográfica) para uso de organismos como el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Asimismo, el parágrafo segundo del mismo artículo establece:
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas antes los funcionarios del Registro del estado Civil (negritas del tribunal).
De allí que, el carácter público de las menciones contenidas en ese instrumento está limitado a aquellos certificados de nacimientos que emanan de las instituciones públicas de salud.
En el presente caso, no pueden aplicarse los efectos de ese parágrafo, pues el certificado de nacimiento EV-25, con número de seguridad 6635111, que aquí se valora, no emana de una institución pública de salud, y por lo tanto no puede constituir prueba de filiación.
Corolario del análisis que antecede, se concluye que el certificado de nacimiento EV-25, con número de seguridad 6635111, junto con la constancia de fecha 1 de noviembre de 2014, emitidos por el Centro Médico Hospitalario Madre Emilia, merece valor probatorio por haber sido hecho conforme a la normativa administrativa que lo regula, y constituye únicamente prueba de la identificación entre la demandada de autos y una niña que allí se nombró como (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 23 de abril de 2014; pero por sí solo este certificado de nacimiento no aporta prueba para demostrar la causal de divorcio alegada, y así se aprecia.
Además, este tribunal valora este medio de prueba como un indicio de que la pareja procreó una niña dentro del matrimonio, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Ahora bien, a pesar de que el demandante promovió otros medios de prueba, a saber: documentales, informes, testimoniales y experticias, consta que el tribunal sustanciador declaró extemporánea su promoción en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Con fuerza en todo lo anterior, se concluye que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados en la demanda, los cuales –se insiste– se entienden contradichos por imperio de la LOPNNA, en el primer aparte del artículo 522.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano William José Acosta Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.831.724, en contra de la ciudadana Dayana Carolina Fuenmayor Pernía, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.071.546.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000016.
Asunto antiguo No.: J1J-12.844-2015.
GAVR/bzsm
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. La secretaria,