REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 5.
Asunto No.: VI32-V-2015-000022.
Motivo: Impugnación de reconocimiento voluntario.
Parte demandante: ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.702.193.
Apoderadas judiciales: Edilma Isabel Fuentes de Gómez y María Eugenia Canga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.564 y 95.120, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.183.567 y V- 14.356.244, respectivamente.
Apoderados judiciales: Jesús Benito Urdaneta Villasmil y Neri Ubelda Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715 y 24.730, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de de estado de Paternidad”, interpuesto por la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, antes identificada, en contra de los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez, antes identificados, en relación con el adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 25 de octubre de 2010, los codemandados quedaron citados tácitamente al otorgar poder apud acta.
En fecha 1 de noviembre de 2010 se recibió una diligencia suscrita por el apoderado judicial de los codemandados donde contesta la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil fue publicado, consignado y desglosado.
Asimismo, consta que luego de constituido este Circuito Judicial, la causa fue distribuida y por auto de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo el juez coordinador de este Circuito Judicial– motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue reprogramada para el 4 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial, la abogada María Eugenia Canga. Asimismo, comparecieron los codemandados junto con su apoderada judicial, la abogada Neri Ubelda Chacín. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, antes identificada, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez, en el momento de la celebración de su matrimonio con la ciudadana Mayte Santiaga Chirino Talavera; ya que la demandante considera que no es el padre biológico del adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aun y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de estado de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la demanda y por cuanto existe una partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), donde se evidencia que nació en fecha 16 de octubre de 2000 y posteriormente en ocasión del matrimonio de los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez fue reconocido como hijo de ambos.
En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Estas dos últimas se explicarán más adelante.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido antes de la unión matrimonial de los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez, la demanda intentada por la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino se trata de una impugnación de reconocimiento voluntario y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de reconocimiento voluntario, y así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 714, de fecha 16 de octubre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folio 5.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 145, de fecha 21 de agosto de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 365, de fecha 18 de agosto de 1975, expedida por el Registro Civil del municipio Mauroa del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Mayte Santiaga Chirino Talavera. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 61.
2. EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez y al adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB.
Consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso 0514PAT113, de fecha 11 de junio de 2015, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica, la cual se practicó al adolescente y los codemandados, prueba que fue realizada por una experta que fue nombrada y juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes resultados:
Se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez se excluye como padre biológico del joven (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Miguel Vera Franco y Nancy Josefina Lugo Velásquez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.702.157 y V- 7.787.400, respectivamente, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación. Ahora bien, en la audiencia de juicio desistió de su evacuación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados en virtud del principio de comunidad de la prueba ratificaron el contenido de las pruebas documentales y de experticia promovidas por la parte actora en el presente procedimiento.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA consta en las acta que el adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula No. V-28.446.250, compareció el 4 de noviembre de de 2015 al acto procesal de escucha de opinión y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Expuso: “Yo vivo con mi abuela materna Nancy Lourdes Talavera Prieto, mi mamá no vive conmigo porque trabaja Coro, estado Falcón, mi mamá viene todos los fines de semana, viene los viernes y se va los domingos o lunes, yo ya salí del liceo y estoy preinscrito en la Universidad del Zulia, pero como está de paro no he empezado clases. Sé que estoy aquí porque mi mamá se casó con un señor de nombre Javier Eduardo Molero Pérez, y él me dió su apellido y yo sabía que no era mi papá, después ellos se divorciaron como hace 5 años aproximadamente, y como él no es mi papá yo quiero que me quiten su apellido y me coloquen los de mi mamá, es decir, los que tenía antes de que se casara con el señor Javier Eduardo Molero Pérez. Yo quiero permanecer con mis apellidos anteriores porque posteriormente eso me puede traer inconvenientes como cuando me vayan a dar el titulo de la universidad, cuando vaya a pedir el pasaporte o la visa, la cosa es que quiero que me quiten su apellido porque él no es mi padre”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, demandó por Impugnación de Reconocmiento a los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por su abuela materna la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, quien alega el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez no es el padre biológico de su nieto, el adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que el 23 de agosto de 2003, su hija Mayte Santiaga Chirino Talavera contrajo matrimonio con el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez. Que en dicho acto se evidencia el reconocimiento voluntario del adolescente de autos, hecho por el demandado, situación que es falsa porque no es hijo legítimo del contrayente, al no ser concebido por éste. Que el niño ha manifestado no estar conforme con el apellido que le han asignado en el reconocimiento plasmado en el acta matrimonial, por no ser su padre biológico, por lo que se hace necesario impugnar la paternidad requerida en beneficio del adolescente, preservándole su derecho de renunciar a dicho reconocimiento. Que con la presente demanda se busca impugnar el apellido del ciudadano que lo reconoció por no ser su padre, con el fin que en adelante lleve los apellidos de su madre por no estar determinada su filiación paterna.
Entretanto, los codemandados en la contestación de la demanda presentada por su apoderado judicial, y en la audiencia de juicio, reconocieron que es cierto que el adolescente de autos es hijo biológico de la ciudadana Mayte Santiaga Chirino Talavera y que el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez reconoce que cometió un error al reconocer a Luis Miguel como su hijo biológico, puesto que no es cierto lo declarado por ellos en el acta de matrimonio signada con el No. 145. Manifiestan que se allanan a la demanda para proteger los derechos del adolescente como hijo de la codemandada.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación de la demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mayte Santiaga Chirino Talavera supra valorada quedó demostrada su filiación con la demandante.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez. En esta partida consta la nota marginal que le fue estampada luego del matrimonio de los codemandados, para dejar constancia de su reconocimiento voluntario.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de agosto de 2013 y en el mismo acto “…manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon sin impedimento legal alguno 1 hijo nombrado: Luis Miguel, nacido el día 20-04-98, presentado el día 16-10-2000, bajo acta N° 714 por ante este Despacho y quien queda legitimado(sic) mediante este matrimonio…”.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Citogenlab, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso 0514PAT113, de fecha 11 de junio de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los codemandados y al adolescente de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez se excluye como padre biológico del joven (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez se excluye como padre biológico del joven (identidad omitida artículo 65 LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión rendida por el adolescente de autos se toma en cuenta que tiene conocimiento que el codemandado no es su padre biológico y que quiere llevar solo los apellidos de su madre.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, no coincide con la del demandado, ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que este realizó, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del adolescente de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por la ciudadana Nancy Lourdes Talavera de Chirino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.702.193, en contra de los ciudadanos Mayte Santiaga Chirino Talavera y Javier Eduardo Molero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.183.567 y V- 14.356.244, respectivamente, en relación con el adolescente (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez, antes identificado, con respecto al referido adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 714 de fecha 16 de octubre de 2000, correspondiente al adolescente de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Javier Eduardo Molero Pérez, antes identificado, con respecto al adolescente, ahora (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y un minutos de la mañana (9:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 5 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000022.
Asunto antiguo No.: J1J-14.519-2015.
GAVR/jdjk