REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 4.
Asunto No.: VI32-V-2015-000013.

Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.496.121 y V- 8.504.269, respectivamente.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.504.269.
Abogada asistente: Vivian Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª) especializada.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.496.121 y V- 8.504.269, respectivamente, en contra de la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.504.269, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 4 de mayo de 2015 (según asiento diario), fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo el juez coordinador de este Circuito Judicial– motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue reprogramada para el 4 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que los asiste. Asimismo, la parte demandada junto con la defensora pública que la asiste. Estuvo presente la licenciada Lyn Díaz, trabajadora social del Equipo Multidisciplinario.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2520, de fecha 2 de diciembre de 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria el Registro Civil de nacimiento del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo. Folio 4.
• Varios récipes, facturas, informe médico cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados. Folios 11 al 18.
• Copias fotostáticas a color de carnés expedidos por las empresas para la cual laboran los codemandantes, las cuales se desechan del proceso por no haber sido incorporadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 7 y 8.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, para que informen si los demandantes fueron inscritos en el Programa de Familia Sustituta. En ese sentido, consta en las actas, la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, se encuentran inscritos en el Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia, sin evaluaciones, según expediente administrativo ICFN-338-15. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 35.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido a través del oficio EM-Zulia 00314/15 de fecha 25 de junio de 2015. Folios 36 al 47.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandada así:
1.- ¿Está usted de acuerdo con la demanda de colocación familiar? respondió: sí estoy de acuerdo porque mi hija está pegada a mi tía, mi tía le da atención, siempre estamos juntas, siempre estamos bien, mi tía desde chiquita se los llevaba a fiestas, mis niños se han quedado siempre los fines de semana con mi tía, pero ella mi hija se pegó mucho con mi tía.
2.- ¿En el hipotético caso que se decrete la medida de colocación familiar, qué rol jugaría usted entonces? respondió: yo voy a ser su otra mamá, ella nos quiere a las dos, siempre estoy con ella en las tardes, voy con ella a casa de mi tía.
3.- ¿Cómo se llama su mamá? respondió: Adelina Pelulffo.
4.- ¿Cómo se llama la mamá de su mamá? respondió: Engracia Peluffo.
5.- ¿Cómo se llama la mamá de la señora Silvia María Peluffo García? respondió: Engracia Peluffo.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 4 de noviembre de 2015 la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos. Expuso: “Yo vivo con mi familia en un apartamento, mi mamá se llama Silvia Coromoto y mi papá se llama Guillermo, yo vivo con ellos y tengo tres hermanitos que se llaman Yonder, Cala, Ane y ellos viven con Emily que es mi mamá también y una abuelita, yo los visito todos los días, yo voy al colegio en la mañana allá desayuno y también me como la comida que me pone mi mamá en la ponchera. Cuando llego del colegio como, hago la tarea con la ayuda de mi mamá Silvia y después veo los muñequitos o me duermo, cuando mi mamá y mi papá salen me quedo a que la señora Nancy que vive en el piso 7 y yo también vivo en el piso 7, la señora Nancy vive sola”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, por parte de los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, quienes alegan que la niña se encuentra bajo el amparo y protección de ambos, desde el mes de enero de 2014, por lo que han ejercido todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que desde cuando la niña nació frecuentaba su hogar y desde 2013 comenzó a quedarse con ellos los fines de semana y días feriados y la retornaban al hogar de la progenitora. Que a partir de 2014 la niña comenzó a vivir con ellos, le acondicionaron una habitación para su uso exclusivo, en el cual disfruta sus juguetes, televisión, vestimenta. Que la decisión de que la niña pernocte de la manera permanente tiene su origen en que la progenitora con una habitación compuesta por una sola pieza y ahí vive con sus otros 2 hijos, donde las condiciones limitan el nivel de vida de todos lo miembros, por el hacinamiento. Que la niña mantiene contacto directo y continuo con sus hermanitos y con su progenitora. Que en los actuales momentos llevan a la niña de autos, todos los días para la casa de su progenitora, para que ahí la busque el transporte escolar que ellos contrataron y pagan de manera mensual. Que a su salida la niña va a casa de su progenitora almuerza y ella misma la lleva para la escuelita que ellos contrataron, y cancelan mensualmente, y es retirada a las cinco de la tarde (5:00 a.m.) por el ciudadano Guillermo Eloy Castellano. Adicionalmente, en lo que deriva al derecho a la salud, manifiesta que contrataron servicios especiales, como odontológicos y pediatría. Que le suministran los gastos decembrina, así como le tramitaron documentos de identidad como pasaporte, lógicamente con la presencia de su progenitora. Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo, y solicita Medida de Colocación en familia sustituta de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Además, en la audiencia de juicio la defensora pública que los asiste alegó que las circunstancias han variado debido a que, con el consentimiento de las partes, se efectuó cambio de unidad educativa donde estudia la niña, garantizándole la cercanía de su centro de estudio al hogar donde reside desde hace más de un año con los codemandantes.
Entretanto, la parte demandada, a través de la defensora pública que la asiste, de forma oral en la audiencia de juicio manifestó que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en el sentido de que efectivamente desde el mes de enero de 2014, la niña de autos se encuentra íntimamente vinculada con es su tía materna, la ciudadana Silvia María Peluffo García y con su cónyuge Guillermo Eloy Castellano. Que la demandada no se ha deslastrado del ejercicio de la responsabilidad de crianza por cuanto acudió junto con los demandantes al centro educativo donde la niña reciba formación para procesar su inscripción. Que los codemandantes le han permitido la convivencia permanente los fines de semana con su hija, y que se encuentra conforme con los alegados y solicita al tribunal que declare con lugar la solicitud.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, aun cuando la progenitora-demandada no se opuso a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada correspondientes a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien es hija de la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo. La niña de autos reside junto a los demandantes.
La niña de autos, presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica y se encuentra inserta en el sistema de educación inicial. Exhibe identificación positiva con los demandantes, reconociendo a la progenitora como referente femenino significativo. Muestra confusión en relación a su origen biológico, aun cuando maneja adecuada información en relación a dicha realidad, lo cual se corresponde con limitaciones propias de su estadio cognitivo.
La presente acción judicial fue incoada por los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, quienes tienen interés en obtener la Colocación Familiar, a fin de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en virtud de que la progenitora se encuentre inactiva laboralmente sin contar con los recursos económicos y poder así incluir a la niña en los beneficios contractuales como empleados activo de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y Dislunfosa.
Los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, se encuentran activos, laboral y económicamente dan a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde reside es propiedad de la ciudadana Mónica Clavel, es tipo apartamento, con un tiempo de permanencia por parte de los aspirantes a familia sustituta de cinco (5) años en calidad de inquilinos, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación que la niña de autos cuenta con dormitorio, mobiliario y enseres que le garantizan el confort durante su permanencia en el inmueble.
Ambos demandantes presentan características de normalidad mental, sin signos psicopatologías.
Este equipo multidisciplinario considera que los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, cuentan con condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos “…mantenga la relación afectiva con la progenitora y sus hermanos, en pro de su sano desarrollo integral”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, especialmente de los resultados de la evaluación psicológica de la niña se debe destacar que se presenta como una niña espontánea con indicadores de timidez, aun y cuando es capaz de ajustarse psicosocialmente de forma esperada. Proyecta sentido de pertenencia con el grupo familiar con el cual se desenvuelve, mostrándose vinculada afectivamente hacia los demandantes, reconociendo a la progenitora como referente femenino, incluyendo en su constructo mental a otros familiares como figuras significativas. Paralelamente, se aprecia que aún cuando maneja información acerca de su origen biológico, la misma resulta insuficiente para una adecuada construcción de su historia de vida, tendiendo a negar la realidad en torno a dicho aspecto, lo cual se corresponde al estadio cognitivo propio de su edad cronológica.
En lo que respecta a la codemandante, se resalta que se evidencia normalidad mental, con indicadores de actividad, tradicionalismo, y apego a valores y normas con tendencias sobreprotectoras. Se presenta con una mujer ajustada a los contextos sociales con tendencias sumisas y capacidad para la toma de decisiones. En el plano personal, se muestra identificada y avocada al ejercicio de los cuidados de yoneily, con intereses personales restringidos.
En cuanto al codemandante, se resalta que se aprecian indicadores de concreción y ajuste al elemento normativo, mostrándose apegado a rutinas y otorgando prioridad a la esfera familiar, exhibiendo un estilo comunicacional que favorece es establecimiento de sanas relaciones interpersonales, y adecuado manejo de los conflictos. En el ámbito personal se muestra identificado con el ejercicio de los cuidados de la niña quien representa para él una sana fuente de afecto.
Por otra parte, se menester acotar que en al auto de admisión de la demanda el tribunal sustanciador ordenó la elaboración de un “informe social” en el hogar donde reside la niña de autos, cuando lo legalmente correcto es solicitar un informe técnico integral vista la naturaleza de la materia. Sin embargo, el Equipo Multidisciplinario practicó un informe técnico integral pero la progenitora demandada no fue involucrada, ni se practicó la evaluación en su hogar.
Ahora bien, es preciso destacar que ni en el escrito de la demanda, ni en la audiencia de juicio las partes alegaron de forma alguna la falta de idoneidad de los progenitora-demandada, ni viceversa, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de la niña de autos, ni el informe técnico integral que consta en las actas deja entrever la necesidad de un abordaje más profundo.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por la niña en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quien reconoce a la codemandante como su “mamá”; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la niña de autos, quien tiene sentido de pertenencia y está vinculada afectivamente con ellos y los tiene como figuras significativas, y que la niña mantiene relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con la progenitora-demandada, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) la progenitora-demandada ha delegado de hecho la custodia y los cuidados de su hija y aun cuando la frecuenta no cumple cabalmente con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, b) de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5, y son los protectores primarios de la niña de autos.
Por otra parte, con la prueba de declaración de parte evacuada de oficio, gracias a la inmediación, quedó comprobado que la niña de autos es hija de ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo, esta a su vez de la ciudadana Adelina Pelulffo y esta a su vez de la ciudadana Engracia Peluffo, quien es la progenitora de la codemandante. Ello así, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la codemandante y la niña de autos son parientes en línea colateral, en cuarto grado de consanguinidad, y forma parte de la familia de origen extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA. Igualmente lo es el codemandante pero por afinidad.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que los demandantes forman parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que los codemandantes forman parte de la familia de origen ampliada de la niña de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, y así debe decidirse.
Para concluir, en relación con la solicitud de fijación de un régimen de convivencia familiar realizada por la defensora pública que asiste a la progenitora-demandada, vistas las circunstancias fácticas actuales que las partes expusieron en la audiencia de juicio, que no existe conflicto familiar y que la progenitora frecuenta a la niña de autos sin problemas, se niega la solicitud y se le hace saber a la progenitora-demandada que en caso de que los codemandantes le impidan o entorpezcan a la niña de autos el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, deberá acudir a los órganos del Sistema de Protección a realizar la solicitud correspondiente, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.496.121 y V- 8.504.269, respectivamente, en contra de la ciudadana Emily Cristina Sánchez Peluffo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.504.269, y a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Silvia María Peluffo García y Guillermo Eloy Castellano, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
4. HACE SABER a la progenitora-demandada que en caso de que los codemandantes le impidan o entorpezcan a la niña de autos el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, deberá acudir a los órganos del Sistema de Protección a realizar la solicitud correspondiente.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 4 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VI32-V-2015-000013
Asunto antiguo No.: J1J-16.534-2015
GAVR/arg