REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 3.
Asunto: VI32-V-2014-000047.

Parte demandante: ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.020, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Humberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866.
Parte demandada: ciudadano José Ramón Barrientos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.605.193, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Irimar Prieto, defensora pública auxiliar décima quinta (15ª).
Niño beneficiario: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya, antes identificada, en contra del ciudadano José Ramón Barrientos, antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano José Ramón Barrientos, procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que es el caso que el progenitor de su hijo se niega rotundamente a cumplir con las obligaciones de manutención, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona, familiares y terceros, que han sido infructuosas por cuanto el padre de su hijo mantiene una posición de no suministrar alimentos a su hija, a pesar de que sus ingresos son estables y satisfactorios ya que labora en el Ministerio de Ambiente. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano José Ramón Barrientos para que cumpla como padre su obligación de manutención.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente. En la misma fecha decretó medidas de embargo preventivo en contra del demandado, quien se desempeña como empleado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sobre el 30% del sueldo o salario mensual, las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, las vacaciones o bono vacacional, el 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes; el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de finalizar la relación laboral.
En fecha 1 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano José Ramón Barrientos.
Mediante acta de fecha 14 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 14 de julio de 2014, el demandado contestó la demanda, asistido por la abogada Irimar Prieto, defensora pública décima quinta (15ª). Alega que es cierto que de las relaciones que mantuvo con la demandante nació su hijo el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Que niega, rechaza y contradice que no cumple con su obligación de manutención, ya que desde la separación con la progenitora le ha aportado a su hijo lo necesario para satisfacer sus necesidades, dentro de su capacidad económica, puesto que mediante acuerdo verbal con la demandante se comprometió a entregarle una compra de comida, en la cual gastaba aproximadamente entre trescientos y cuatrocientos bolívares, así como cancelar el transporte escolar. Que está dispuesto a seguir cumpliendo con la obligación de manutención con respecto a su hijo razón por la cual realiza el siguiente ofrecimiento: “me comprometo a suministrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) semanales, es decir, mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, previo acuse de recibo, o que me suministre una cuenta bancaria a fin de realizarle los respectivos depósitos. En relación a la salud, informo a este digno tribunal que mi hijo, el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), esta incluido en la póliza de seguro del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Seguros Quilitas, el cual cubre lo referente a hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), exámenes médicos, emergencias, consultas médicas, medicinas y odontología. En relación a los gastos escolares, me comprometo a aportar los uniformes escolares y seguir cancelando el transporte escolar. En la época navideña, me comprometo en comprarle la vestimenta completa para los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero, además comprare un juguete”. Asimismo, alega que las cantidades anteriores las ha estimado en base a su ingreso actual, sus cargas familiares y las deducciones que le realizan, ya que su sueldo asciende a la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y do bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.952,26). Que tiene una hija quien lleva por nombre Leidys Mariana Barrientos Vega, de diecisiete (17) años de edad (para ese entonces), a quien también debe garantizarle un nivel de vida adecuado.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014, declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó auto de abocamiento.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 267 de fecha 16 de abril de 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 2.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 884, de fecha 12 de diciembre de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Leidys Mariana Barrientos Vega. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el ciudadano José Ramón Barrientos y la joven adulta antes mencionada. Folios 13 y 37.
• Constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, correspondiente al ciudadano José Ramón Barrientos, devengando un salario mensual de seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.952,25), ticket de alimentación por la cantidad de un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 14.
• Cartón de pago del transporte escolar correspondiente al niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), donde aparece como representante la ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 15.
• Constancia de estudio de fecha 11 de febrero de 2015, emanada del Liceo Nacional Eduardo Mathias Losada, correspondiente a la joven adulta Leidys Mariana Barrientos Vega. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNNA (2007). Folio 38.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), por lo que el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados la demandada de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo que este tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En ese sentido, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como empleado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), devengando un salario mensual de seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.952,25), ticket de alimentación por la cantidad de un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00), por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mensual del demandado de autos.
En lo que respecta a la carga familiar alegada por la parte demandada, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la joven adulta Leidys Mariana Barrientos Vega, es su hija y que alcanzó la mayoridad. Ahora bien, consta en actas la constancia de estudio emanada del Liceo Nacional Eduardo Mathias Losada, por lo que queda demostrado que es estudiante.
Por ese motivo, se tomará en cuenta como carga familiar del demandado al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA), por haber quedado demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con su hija la joven adulta Leidys Mariana Barrientos Vega y que es estudiante.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más su carga familiar adicional demostrada en juicio.
En el presente procedimiento considera este tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, más la otra hija del demandado, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mensual del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos. Así se decide.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina, gastos de educación y gastos de salud.
Por los motivos expuestos, considera este juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.020, en contra del ciudadano José Ramón Barrientos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.605.193, en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano José Ramón Barrientos, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano José Ramón Barrientos, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano José Ramón Barrientos, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al niño de autos en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2014, en contra del ciudadano José Ramón Barrientos, y ejecutadas en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Glendy Milagro Guerra Arcaya, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.020 o enviadas mediante cheque de gerencia a este tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente.
Para garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras del niño de autos, este sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de catorce (14) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, monto que deberá ser remitido a este tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000047.
GAVR/jdjk