REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 2.
Asunto No.: VI32-V-2014-000073.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadano Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.893.472.
Apoderado judicial: Martín Javier Rodríguez Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.781.
Parte demandada: ciudadana Lissette Milagros Parra Simancas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.787.737.
Abogada asistente: María de los Ángeles Oberto, defensora pública décima novena (19ª).
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesto por el ciudadano Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez, antes identificado, en contra de la ciudadana Lissette Milagros Parra Simancas, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de enero de 2015, fue agregado a las actas informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 21 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 3 de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. Asimismo, la parte demandada junto con la defensora pública que la asiste.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA, alegados en la demanda, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
Lo anterior obedece a que el joven adulto Giovanny David Méndez Parra alcanzó la mayoría de edad, motivo por el cual de pleno derecho se extinguió la Patria Potestad que sobre él ejercían el progenitor-demandante y la progenitora-demandada, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 356 de la LOPNNA, y así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 25, de fecha 10 de enero de 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto Giovanny David Méndez Parra; y, la segunda con el No. 1.401, de fecha 9 de noviembre de 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos joven adulto y niño y los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez y Lissette Milagros Parra Simancas. Folios 4 y 5.
• Copias fotostáticas de la sentencia definitiva No. 341 dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2; en el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez y Lissette Milagros Parra Simancas. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. Folios 6 al 8.
• Informe psicopedagógico suscrito por la licenciada Susana C. Barreto, de la Unidad Educativa Dr. José Ortín Rodríguez; el cual se desecha del proceso por no haber sido promovido oportunamente, ni incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 43 al 46.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido mediante el oficio No. EMZULIA 01097/14 de fecha 17 de diciembre de 2014; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata de los hermanos Méndez Parra, procreados en la relación matrimonial de sus padres Lissette Parra y Giovanny Méndez actualmente divorciados, el adolescente Giovanny David reside junto al progenitor algunos días a la semana pernocta en el hogar de la abuela paterna y el niño Juan José, reside junto a la progenitora. Los hermanos Méndez Parra, lucen un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos de pares. El adolescente Giovanny Méndez Parra presenta características de desajuste emocional, en relación a la disolución matrimonial de sus progenitores y recuerdos latentes de conflictos presenciados entre los mismos durante la convivencia familiar y dificultad para mantener relaciones interpersonales de manera asertiva con la progenitora. Refleja signos de conducta negativista desafiante, rebelión ante la figura de autoridad, manejo de impulsividad y astucia. Muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago paterno, por otra parte refleja percepción de amenaza del imago materno. Evidencia dificultad para cumplir las normas y límites establecidos por la progenitora. Cumple los controles disciplinarios ejercidos por el imago materno. El niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), refleja desajuste emocional, caracterizado por la disolución matrimonial de sus progenitores y conflictos existentes entre estos, así como déficit de atención con signos de hiperactividad. Luce comportamiento disruptivo, con signos negativista desafiante, manejo de impulsividad y agresividad lo que denota cambios en la actitud, en ocasiones tiende a la dispersión por lo que se le dificulta culminar una actividad. Muestra identificación y apego afectivo hacia ambos progenitores. Obedece escasamente los controles disciplinarios ejercidos por sus padres. El presente juicio fue interpuesto por el progenitor Giovanny Méndez, quien aspira que la progenitora Lissette Parra, sea privada del ejercicio de la Patria Potestad de sus hijos argumentando que la misma no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol de madre y le ha propinado maltrato físico a los mismos. El progenitor Giovanny Méndez, exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia características de perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías derivado por la disolución matrimonial, situaciones no resueltas del pasado durante la convivencia del grupo familiar y comunicación disfuncional con la progenitora de los hermanos Méndez Parra. Presenta indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, signos de impulsividad que denotan cambios en la actitud, tendencias opocisionistas, desconfianza en las relaciones interpersonales, e indicadores de ansiedad. El progenitor Giovanny Méndez, se encuentra activo laboralmente, se desempeña como, Ingeniero Inspector en Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) por cuyo concepto percibe ingreso, que complementado con la ayuda económica que percibe de parte de la tía paterna Carmen Méndez y el ingreso de su pareja actual Yunaris Fernández, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, donde el adolescente Giovanny dispone de una habitación, la cual compartirá con su hermano Juan José, al momento de residir en el hogar paterno. La progenitora Lissette Parra no está de acuerdo con la demanda interpuesta en su contra por Privación de Patria Potestad, por cuanto es enfática al afirmar no haber incurrido en ninguna falta que amerite ser privada de los derechos que como madre le asisten. La progenitora Lissette Parra luce capacidad intelectual promedio. Presenta características de perfil de afectación emocional sin reflejar signos de psicopatologías derivado de la disolución matrimonial, signos de depresión y relación afectiva no resuelta con el progenitor del niño y adolescente de autos. Evidencia indicadores de integración del yo debilitado, reacción a la crítica, impulsividad, signos de tristeza, desconfianza en las relaciones interpersonales y manejo de angustia que debilita su energía vital. La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que complementados con el ingreso por canon de arrendamiento de habitaciones de inmueble propiedad de los hermanos conyugal Méndez Parra en Urbanización Los Compatriotas, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan la progenitora y su hijo es tipo Twon House, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. En el mismo se observa que el niño Juan José, dispone de una habitación decorada acorde a su edad y género. Ambos progenitores se encuentran identificados con su rol inherente. Se estima favorable que ambos progenitores, reciban terapia individual a fin de obtener estrategias de crianza que les permitan recibir herramientas que contribuyan al sano desarrollo integral de los hermanos Méndez Parra de manera de que sus acciones no afecten la salud mental de los mismos. Se estima conveniente que los hermanos Méndez Parra reciban psicoterapia en virtud del desajuste emocional existente con el fin de que reciban la ayuda que requieren. Se recomienda que el niño Juan José sea valorado por un especialista médico (neurólogo infantil), en vista de los signos encontrados, en pro de su desarrollo integral. Este Equipo Multidisciplinario considera pertinente que los hermanos de autos mantengan relación afectiva con ambos progenitores y entre sí.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 22 al 39.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA consta en las acta que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) compareció el 3 de noviembre de de 2015 al acto procesal de escucha de opinión y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Expuso: “Vivo con mi mamá, mi hermano vive con mi papá desde el año anterior, yo veo a mi papá muy pocas veces y también hablo poco con él por teléfono porque mi mamá algunas veces no me permite hacerlo, yo no tengo teléfono celular y mi papá no le gusta llamar a mi mamá por las cosas que ocurrieron entre ellos, pero hoy mi papá me va regalar un teléfono que lo tiene allí, yo no duermo en casa de mi papá porque no me gusta me siento incómodo y no duermo, en mi casa me aburro porque tengo juguetes pero ya no juego con ellos, extraño mucho a mi hermano, yo quiero vivir con mi abuela porque mi hermano vive con ella, por mi casa sólo viven niños pequeños, yo estudio en el colegio Carmelita que está ubicado por Socorro, que es cerca del trabajo de mi mamá”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra el derecho a ser criado en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, previstos en los artículos 26, 27, 32 y 32A.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda alegó la parte demandante que de su unión matrimonial con la demandada procreó dos hijos de nombres Giovanny David Méndez Parra (hoy mayor de edad) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que la progenitora los descuida por completo en lo que se refiere a la alimentación y vestido, encontrándose descalzos, con la ropa sucia y en mal estado. Que los maltrata física, verbal y emocionalmente, además de incomunicarlos al no permitirles usar el teléfono celular para saber cómo se encuentran o poder cubrirles alguna necesidad en estado de emergencia. Que los traslada dentro del territorio nacional sin su debida autorización, poniendo así en riesgo la integridad de sus hijos. Que la progenitora permite la pernocta de personas ajenas al núcleo familiar de conductas extrañas.
Luego, en la audiencia de juicio su apoderado judicial expuso que la progenitora maltrata al “menor”, quien está “en estado de abandono”. Que no le permite al demandante tener la debida comunicación con el niño. Que en reiteradas ocasiones el ciudadano Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez se ha visto obligado en buscar otras alternativas de comunicación con su hijo debido a que la madre no le permite ninguna comunicación por ninguna vía. Que el demandante viene cumpliendo con su sus obligaciones. Que la demandada ha manifestado no querer tener comunicación con él, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha hecho propuestas para compartir con él.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, pero acudió a la audiencia de juicio y a través de la defensora pública que la asiste expuso que en ningún momento ha maltratado ni física, ni psicológicamente, ni mucho menos ha sometido a una situación que se pudiera denominar de abandono o de incertidumbre o que el niño corriera algún riesgo. Que tampoco le ha impedido comunicación con su progenitor. Que no consta en actas algún informe emanado de parte del Consejo de Protección o actas policiales o algún informe del servicio de emergencia del 171 en el que se pueda observar o evidenciar que existe algún maltrato de la progenitora. Que lo que si consta en actas es la evaluación que realizó el Equipo Multidisciplinario donde se observa que ambos progenitores son capaces psicológicamente y trabajan ambos para el sustento del hogar.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias fotostáticas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez y Lissette Milagros Parra Simancas, y con ello la legitimación activa que tiene el progenitor-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA.
Entre tanto, con la copia fotostática de la sentencia de divorcio supra valorada quedó probada la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez y Lissette Milagros Parra Simancas, y la fijación de las instituciones, determinando el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores y que la custodia le fue atribuida a la progenitora.
Esos son los únicos medios de prueba que promovió la actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales de privación previstas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA, alegadas en la demanda y en la audiencia de juicio.
En relación con el valor probatorio del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial por solicitud del tribunal sustanciador, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para llamar al estrado a la profesional del Equipo Multidisciplinario presente en la audiencia de juicio), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su grupo familiar.
En esa experticia, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia que el niño de autos refleja desajuste emocional caracterizado por la disolución matrimonial de sus progenitores y conflictos existentes entre estos, así como, déficit de atención con signos de hiperactividad. Luce comportamiento disruptivo con signos negativista desafiante, manejo de impulsividad y agresividad, lo que denota cambios en la actitud. En ocasiones tiende a la dispersión por lo que se le dificulta culminar una actividad. Muestra identificación y apego afectivo hacia ambos progenitores y obedece escasamente los controles disciplinarios ejercidos por sus padres.
Por su parte, aporta que en el progenitor-demandante se evidencian características de perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías derivado por la disolución matrimonial, situaciones no resueltas del pasado durante la convivencia del grupo familiar y comunicación disfuncional con la progenitora de los hermanos de autos. Presenta indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, signos de impulsividad que denotan cambios en la actitud, tendencias opocisionistas, desconfianza en las relaciones interpersonales, e indicadores de ansiedad. Entretanto, la progenitora-demandada luce capacidad intelectual promedio y presenta características de perfil de afectación emocional sin reflejar signos de psicopatologías, derivado de la disolución matrimonial, así como, signos de depresión y relación afectiva no resuelta con el demandante. Evidencia indicadores de integración del yo debilitado, reacción a la crítica, impulsividad, signos de tristeza, desconfianza en las relaciones interpersonales y manejo de angustia que debilita su energía vital.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presentan tanto el niño como las partes, ocasionada por situaciones del pasado no resueltas entre los progenitores y su disolución matrimonial; ambos padres no presentan signos de psicopatologías, ni condiciones sociales desvaforables; y así se estima.
De manera pues que, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que le permitan a este sentenciador presumir, ni siquiera como indicio, que existe el maltrato alegado o amenaza o violación de los derechos, entre estos, del derecho la integridad personal desde el punto de vista físico o psicológico en perjuicio del niño de autos por la acción de su progenitora, ni que ésta incumpla las obligaciones inherentes a la maternidad. Tampoco informa sobre hallazgos de elementos significativos que le permitan a este tribunal considerar que la progenitora no es idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, como atributo de la Patria Potestad, y así se aprecia.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, en relación con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 352 ejusdem, a saber, que los maltraten física, mental o moralmente, y que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; con los medios de prueba promovidos por la parte actora no quedaron satisfechos los extremos de ley establecidos en estas causales, y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Sobre la procedencia de esta causal, alegada genéricamente en la demanda y en la audiencia de juicio, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para demostrar que la progenitora incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad (Vid. lit. “c” del art. 352) como causal de privación, ni mucho menos la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, tal como lo exige la parte in fine del artículo 352.
En refuerzo de lo anterior, este sentenciador considera necesario advertir que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, tomando en cuenta la opinión del niño de autos, quien manifestó sentir incomodidad en el hogar paterno, y en aplicación del principio del interés superior del niño, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de alguna de las causales de Privación de Patria Potestad que ha invocado, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, y así debe decidirse.
III
Para concluir, este juzgador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones que aporta el informe técnico integral que sugiere que ambos progenitores reciban terapia individual para obtener estrategias de crianza que les permitan recibir herramientas que contribuyan al sano desarrollo integral de los hermanos Méndez Parra, de manera de que sus acciones no afecten la salud mental de los mismos. Asimismo, que los hermanos Méndez Parra reciban psicoterapia en virtud del desajuste emocional que presentan y reciban la ayuda que requieren.
Por este motivo, se debe ordenar la inclusión de los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez, Lissette Milagros Parra Simancas y del niño de autos, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental o un programa de orientación familiar, a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, permitirles a los padres recibir herramientas para que contribuyan con el sano desarrollo integral de sus hijos, y para que el niño de autos reciba psicoterapia para superar el desajuste emocional que le ha sido diagnosticado, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por el ciudadano Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.893.472, en contra de la ciudadana Lissette Milagros Parra Simancas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.787.737, y en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
2. ORDENA la inclusión de los ciudadanos Giovanny Enrique Méndez Gutiérrez, Lissette Milagros Parra Simancas y del niño de autos, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental o un programa de orientación familiar, a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, permitirles a los padres recibir herramientas para que contribuyan con el sano desarrollo integral de sus hijos, y para que el niño de autos reciba psicoterapia para superar el desajuste emocional que le ha sido diagnosticado. Asimismo, se exhorta al joven adulto Giovanny David Méndez Parra para que asista.
3. INSTA al progenitor-demandante a intentar las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para garantizar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre y el derecho a la convivencia familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las doce y cincuenta y tres minutos del mediodía (12:53 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 2 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000073.
GAVR/mgs