REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 17.
Asunto No.: VI31-V-2014-002786.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Gregorio Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V16.365.758.
Apoderados judiciales: Dennos Pérez Parral y Alexander Fernández Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.438 y 171.985, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Danamey del Carmen Navarro Flores, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.200.509.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Díaz Rodríguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Danamey del Carmen Navarro Flores, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial y abogado asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera bajo el No. 296, de fecha 25 de mayo de 2005, correspondiente al niño José Miguel Díaz Navarro, y la segunda bajo el No. 92, de fecha 7 de febrero de 2011, correspondiente al niño José Daniel Díaz Navarro, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre los mencionados niños y los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores. Folios 5 y 6.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 118, de fecha 1 de julio de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Constancia de trabajo de fecha 16 de julio de 2015, emanada de la empresa Monaca, donde se lee que el demandante labora en esa empresa como operador, devengando un salario mensual de trece mil setecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 13.736,10), a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, por cuanto demuestra la capacidad económica del demandante. Folio 34.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Esperanza del Carmen Ortega y Zeidy del Valle Romay Santaella, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 5.559.700 y V- 13.590.831, respectivamente; los cuales fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga a qué se dedica? respondió: trabajo en la empresa Monaca en el área de empaque, voy a cumplir 6 años en la empresa, hace 5 años subí al cargo de operador de empaque. 2.- ¿Cuántos hijos tiene? respondió: tengo 2. 3.- ¿Qué ofrece como obligación de manutención? respondió: mensual la cantidad de 16.600,00 bolívares, es decir, la tarjeta de alimentación completa, el 100% de los gastos escolares, 160.000,00 bolívares para la época decembrina, en cuanto a la salud se encuentra inscritos en la póliza de HCM de mi relación laboral. 4.- ¿Cómo es su relación con sus hijos? respondió: los veo cuando no estoy de guardia, o cada 3 o 4 días, los fines de semana que estoy libre los voy a ver.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 25 de noviembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 1 de julio de 2004, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Sierra Maestra, calle 9, avenida 10, casa No. 9-128, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones. Que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su cónyuge empezó poco a poco a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley imponía como cónyuge y como madre, comenzando a reclamarle y constantemente se enfurecía y la maltrataba de palabra con esa actitud, repitiéndose en varias oportunidades, y luego que pasaba le perdía que la perdonará y que no volvería a suceder, pero al tiempo se repetía la misma situación hasta que un día a mediados del mes de diciembre de 2013, se suscito de nuevo una discusión entre ambos y se separaron y ella recogió su ropa y enseres y se llevó a sus hijos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Esperanza del Carmen Ortega y Zeidy del Valle Romay Santaella, se observa que a la primera se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: sí, sí los conozco desde hace muchos años, diez años. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos en su relación matrimonial? respondió: es cierto, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 3.- ¿Diga la testigo si presenció algún hecho irregular entre los cónyuges José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: bueno, en reuniones siempre era un conflicto entre ellos dos, más por ella, es lo que se siempre se veía, muchos pleitos e intriga. En diciembre de 2013, ella agarró y como vivía en casa de la mamá de él, agarró sus cosas y se fue. 4.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: siempre ha sido muy fuerte, no hay armonía ni amiguismo. 5.- ¿Diga la testigo dónde viven los cónyuges actualmente? respondió: él vive en Sierra Maestra y ella no sé. 6.- ¿Diga la testigo dónde era el domicilio conyugal? respondió: en Sierra Maestra al final de la avenida 10.
Por otra parte, en relación con la testigo Zeidy del Valle Romay Santaella, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: sí los conozco desde hace 8 años. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos en su relación matrimonial? respondió: sí me consta, se llaman (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 3.- ¿Diga la testigo si presenció algún hecho irregular entre los cónyuges José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: sí los hechos irregulares eran las peleas constantes entre ellos dos, pero todo dentro de lo normal, pero nada de golpes solo verbal. 4.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores? respondió: no sé porque ellos ya no conviven, no sé si se la llevan bien o mal porque no comparto relaciones sociales con ellos para saber, pero sé que ella vive en casa de su mamá y él tiene una nueva vida, y nunca los veo juntos, ya no es el mismo roce en la reuniones familiares.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, analizadas las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y que procrearon dos hijos, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante y que ella abandonó el hogar en diciembre de 2007. Asimismo, que ambos están separados y actualmente no residen juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez y Danamey del Carmen Navarro Flores, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Danamey del Carmen Navarro Flores.
En relación con la Obligación de Manutención, con la constancia de trabajo supra valorada y la prueba de declaración de parte quedó demostrado que el demandante labora en la empresa Monaca, donde devenga un salario mensual de trece mil setecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 13.736,10).
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera beneficioso para los niños de autos acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor-demandante en la audiencia de juicio.
Entonces, se fija como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 16.600,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Esta cantidad deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Además, para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá cubrir el cien (100%) de los gastos de inscripción o matrícula, mensualidades escolares, la lista de útiles y textos escolares y la dotación de uniformes y calzado escolar (de diario y de deportes), oportunamente antes del inicio del año escolar, tal como lo ha ofrecido.
Igualmente, para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor se compromete a comprar vestuario y calzado para sus hijos para lo cual invertirá como mínimo la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), además, se compromete a comprar los juguetes para sus hijos. El progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con el progenitor-demandante es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos y su opinión, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los días de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hijo. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano José Gregorio Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.365.758, en contra de la ciudadana Danamey del Carmen Navarro Flores, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.200.509. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2004, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 17 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-002786.
GAVR/jdjk
El suscrito, Arael Jesús Rodríguez García, secretario accidental de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. El secretario accidental,