REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 16.
Asunto No.: VI31-V-2014-002283.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.707.025.
Apoderadas judiciales: Karina Caro Linares y Mercedes del Carmen Zavala, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.027 y 216.259, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Johana Bermejo Castro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.296.341.
Jóvenes adultas y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga, antes identificado, en contra de la ciudadana Johana Bermejo Castro, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 23 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta que en fecha 10 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 25 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 311, de fecha 19 de octubre de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Leonardo Enrique Lugo Zárraga y Johana Bermejo Castro. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 1483, de fecha 25 de febrero de 2014, correspondiente a la joven adulta Leidy Johann Lugo Bermejo; la segunda con el No. 208, de fecha 8 de mayo de 1998, correspondiente a la joven adulta Mileidy Saray Lugo Bermejo, ambas expedidas por la el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, y la tercera con el No. 1235, de fecha 29 de junio 2006, correspondiente al adolescente Leonardo Alberto Lugo Bermejo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre las referidas jóvenes adultas y el adolescente de autos y los ciudadanos Leonardo Enrique Lugo Zárraga y Johana Bermejo Castro. Folios 9 al 11.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva informar sobre la capacidad económica y demás beneficios laborales que devenga el demandante, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 22 de abril de 2015, emanada del Comando de Zona para el orden interno Nº 11, Destacamento Nº 112, donde se evidencia que labora con el cargo de sargento mayor de segunda adscrito a la Unidad Táctica Fronteriza, devengando un salario mensual de once mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.579,43). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 50 y 51.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yunio Urdaneta, Maybel Portillo y Yoelis Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.041.160, V-18.575.218 y V-23.474.723, respectivamente; los cuales fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 25 de noviembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del Leonardo Alberto Lugo Bermejo, de trece (13) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 19 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil con la demandada ante el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio en El Silencio, casa No. 49ª-39. Que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, salvo pequeñas divergencias a las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad, pero dicha situación cambió radicalmente desde el mes de septiembre de 2007, ya que su cónyuge cambió de comportamiento y con el transcurso del tiempo las relaciones entre ellos se fueron tornando insoportables. Que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Luego, en la audiencia de juicio manifestó que la vida en común entre su esposa y él ya no es posible, puesto que han venido sucediendo en reiteradas ocasiones los insulto, sevicias e improperios por parte de la cónyuge, que son muy frecuentes e imposibilitan la relación armónica dentro del seno del hogar. Que visto que ya la situación es insoportable la demanda está basada en el artículo 185 ordinal tercero (3º) del Código Civil. Que no quería que los niños presenciaran tantos problemas entre sus padres y tomó la decisión de contratar los servicios de abogados, razón por la cual la demandada tomó una actitud más agresiva, se niega completamente a una conversación para llegar a un arreglo o acuerdo mutuo para dicha separación.
Entre tanto, la parte demandante no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Leonardo Enrique Lugo Zárraga y Johana Bermejo Castro contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon tres (3) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), las dos primeras actualmente adultas y el último adolescente, cuya minoría de edad atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la prueba de informes emanada de la Guardia Nacional Bolivariano quedó demostrado que el demandante labora en esa institución y su capacidad económica (asignaciones y deducciones).
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yunio Urdaneta, Maybel Portillo y Yoelis Pérez, antes identificados, se observa que al primero se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Lugo Bermejo y desde hace cuántos años? respondió: los conozco hace más de 10 años. 2) ¿Diga el testigo la dirección del domicilio conyugal de los esposos Lugo Bermejo? respondió: en barrio El Silencio, la calle 165. 3) ¿Diga el testigo cuántos hijos procrearon los esposos Lugo Bermejo y cuáles son sus nombres? respondió: los nombres de los niños en verdad no los sé porque no estoy pendiente de eso. 4) ¿Diga el testigo desde qué año conoce que los esposos Lugo Bermejo no conviven? respondió: hace tiempo, atrás en cierta ocasión tuvieron pleitos muy fuertes y a raíz de eso decidieron de separarse. 5) ¿Diga el testigo en qué fecha que recuerde usted que los esposos Lugo Bermejo han tenido algún tipo de discusión? respondió: el 27 de enero del año 2013 le oí palabras fuertes a la esposa diciéndole a su esposo. 6) ¿Diga el testigo cómo es la relación actual de los esposos Lugo Bermejo? respondió: yo viví por allí hace algún tiempo, pienso que debe ir de mal en peor porque ya yo me retire de por allá.
Por su parte, se aprecia que a la testigo Maybel Portillo, se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Lugo y Johana Bermejo? respondió: de trato muy poco, solamente vivía en el fondo, el tiempo es desde el 2012 más o menos. 2) ¿Diga el testigo la dirección del domicilio conyugal de los esposos Lugo Bermejo? respondió: El Silencio, calle 165, nunca me aprendo la dirección exacta pero diagonal queda el depósito La Victoria. 3) ¿Diga el testigo cuántos hijos procrearon los esposos Lugo Bermejo y cuales son sus nombres? respondió: sé que son tres pero los nombres no los sé. 4) ¿Diga el testigo en qué ocasión conoció del descontento entre los esposos Lugo Bermejo? respondió: bueno de conocer eso más o menos fue en junio de 2013, yo ya me mude y ella era muy escandalosa, el señor llegó a hablar con ella como que le pidió el divorcio eso fue lo que más o menos escuchamos, ella lo insultó, hasta allí porque nos llamó averiguadores y nos fuimos.
Por último, se constata que al testigo Yoelis Pérez, se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce a los señores Leonardo Lugo y Johann Bermejo? respondió: sí. 2) ¿Diga el testigo porqué los conoce? respondió: anteriormente mis padres vivieron en El Silencio y través de ellos es que conozco al señor Leonardo que es al que más he tratado. 3) ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? respondió: un tiempo estipulado de 12 o 13 años. 4) ¿Diga el testigo cómo es la relación matrimonial entre los esposos Lugo Bermejo? respondió: hasta donde los he visto no es muy conforme. 5) ¿Diga el testigo que vio o que ocurría en el hogar de los esposos Lugo Bermejo? respondió: en sí como no vivo en la misma calle lo que he podido ver son discusiones de parte de la señora. 6) ¿Diga el testigo cómo eran esas discusiones? respondió: era cuando él hace se intentó separar de ella y le solicitó el divorcio. 7) ¿Diga el testigo si sabe si ellos viven juntos? respondió: sé que no conviven. 8) ¿Diga el testigo dónde viven la señora Johana Bermejo y el señor Leonardo Lugo? respondió: la señora Johana en El Silencio y el señor Leonardo ahorita no sé donde, porque como me mudé las veces que los he visto se que es ocasional porque mis padres viven por allí visito El Silencio y se que él no vive por allí.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos evacuados se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante y que han ocurrido injurias graves entre los cónyuges, insultos y malos tratos. Igualmente, que los cónyuges actualmente no viven juntos, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone como consecuencia del deterioro de la relación matrimonial.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada, pero sobre todo le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Leonardo Enrique Lugo Zárraga y Johana Bermejo Castro, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente Leonardo Alberto Lugo Bermejo, de doce (12) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente Leonardo Alberto Lugo Bermejo, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Johana Bermejo Castro.
En relación con la Obligación de Manutención, con la prueba de informes quedó demostrado que el demandante labora en la Guardia Nacional Bolivariana donde devenga las siguientes asignaciones: prima, sueldo básico, prima por descendencia, prima de antigüedad y prima de transporte, que suman once mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.579,43), a lo que debe descontarse las deducciones de ley.
Ahora bien, tomando en consideración que el progenitor ni en el libelo ni en la audiencia de juicio alegó ni probó tener otras cargas familiares adicionales a las jóvenes adultas Leidy Johana, Mileidy Saray y el adolescente Leonardo Alberto Lugo Bermejo, de diecinueve (19), dieciocho (18) y doce (12), respectivamente, pero sí alegó que la segunda de las nombradas a pesar de ser mayor de edad aún está estudiando, este tribunal, entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la joven adulta estudiante y el adolescente de autos, debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la joven adulta y el adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por su parte, en relación con la joven adulta Mileidy Saray, debe extenderse la obligación de manutención a su favor, en virtud de que el progenitor manifestó que está estudiante.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más la joven adulta estudiante, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario integral mensual que devenga el demandado para cada hijo, es decir, un cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, prudencialmente se disminuye al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado, toda vez que la obligación es compartida con la progenitora. De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Entonces, se fija como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente y la joven adulta de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga en la Guardia Nacional Bolivariana, una vez hechas las deducciones de ley.
Además, fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga, más el ciento por ciento (100%) de la prima por hijos y ayuda escolar que le corresponda al niño de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
Igualmente, fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda al niño de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
El progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación. Las cantidades antes fijadas deberán ser actualizadas conforme a los índices de la inflación que aporte el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescentes de autos con el progenitor-demandante es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos y la opinión de Juan Miguel, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hijo adolescente del hogar materno los martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con él hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al adolescente del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del adolescente: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con día de clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Leonardo Enrique Lugo Zárraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.707.025, en contra de la ciudadana Johana Bermejo Castro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.296.341. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1996, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente Leonardo Alberto Lugo Bermejo, de trece (13) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-002283.
GAVR/mgs