REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 5.
Asunto No.: VI32-V-2014-001524.
Motivo: Homologación del acuerdo de atribución de la custodia.
Juicio principal: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Hernando Arturo Varela De La Hoz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.569.570.
Apoderados judiciales: Edith Berrios de Del Moral, José Manuel Del Moral Berrios, Alonso Soto, Noé Ávila Medina y Mack Barboza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.396 ,117.353, 114.749, 108.504 y 107.695, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Omaira Elena García Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.607.650.
Abogada asistente: Bárbara Bowen Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.705.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Hernando Arturo Varela De La Hoz, antes identificado, en contra de la ciudadana Omaira Elena García Viloria, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 21 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, quedó notificada la parte demandada (consta en el cuaderno cautelar).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial, y la parte demandada junto con su abogada asistente. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la audiencia y acordó celebrar una sesión de mediación a fin de que las partes tuvieran conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.
Consta en el acta de la sesión de mediación que las partes celebraron un acuerdo en relación con las instituciones familiares, entre estas: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y la atribución de la custodia, en los siguientes términos:
Ambos progenitores acuerdan que la custodia de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Omaira Elena García Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.607.650, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, del contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el ejercicio de la custodia y el lugar de residencia de los hijos cuando los progenitores tienen residencias separadas.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, entre estas, el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y la atribución de la custodia, en beneficio de sus hijos, y se observa que lo acordado no es contrario al interés superior de los niños de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Hernando Arturo Varela De La Hoz y Omaira Elena García Viloria, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la atribución de la custodia celebrado por los ciudadanos Hernando Arturo Varela De La Hoz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.569.570, y Omaira Elena García Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.607.650, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y dos (2) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 5 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-001524.
GAVR/bzsm