REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto: VI32-V-2014-000067.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Harlem Benito González Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.206.995.
Abogada asistente: Doria Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783.
Parte demandada: ciudadana Johanna Benita Luzardo Salas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.005.821.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Harlem Benito González Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Johanna Benita Luzardo Salas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de mayo de 2014, fue consignada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 130, a su vez inserción de la signada con el No. 25 de fecha 2 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 205, de fecha 21 de febrero de 2001, y la segunda con el No. 496, de fecha 19 de diciembre de 2008, expedidas por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondientes a la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre las mencionadas adolescente y niña y los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas. Folios 9 y 10.
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 103 de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente No. 22.277, contentiva de homologación del convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas, en beneficio de la adolescente y la niña de autos. Folios 36 al 40.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Eduardo Linares, Raiza Jaquelín González y Jesús Arnaldo Calderón Álvarez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.540.353, 13.174.468 y 16.783.032, respectivamente; de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 16 de noviembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante alega que se casó con la demandada en fecha 2 de octubre de 1999, ante el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, procreando dos hijas de nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Rosales de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Que desde hace aproximadamente 3 o 4 años, la unión y convivencia se tornó difícil, viéndose afectado por desavenencias y problemas domésticos, que a mediados del año 2010, comenzaron a suceder serios problema que propiciaron de manera automática un distanciamiento tal, que las relaciones se fueron deteriorando, se abandonaron en todo aspecto las obligaciones de pareja, al punto que para el día 1º de octubre de 2010 ya no vivían o cohabitaban de manera alguna, y que ante tal abandono material y espiritual, acompañado de peleas constantes, se vio obligado a abandonar la vivienda que había sido el hogar conyugal, y que hasta la presente fecha no se ha reanudado su vida conyugal.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la copia certificada de la sentencia signada con el No. 103 de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente No. 22.277, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, el cual fue aprobado y homologado por ese tribunal.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Raiza Jaquelín González y Jesús Arnaldo Calderón Álvarez, promovidos por la parte demandante, se observa que a la primera se le preguntó si conoce a los esposos de autos, respondió: sí, conozco al señor Harlem. Si son esposos, respondió: sí. Dónde habita el demandante, respondió: él vive en la casa de su mamá, yo vivía en aquel entonces en La Concepción, tengo un año y 6 meses viviendo aquí, eso es en La Concepción, sector Los Rosales. Dónde habita la demandada, respondió: en Los Rosales. La mamá de él vive a una cuadra, está en el medio una cancha que es la que divide esa cuadra. Si sabe de algún suceso ocurrido entre los esposos de autos, respondió: sí, en varias oportunidades presencié problemas con escándalos, con malas palabras, cosas que ella lanzaba, ella era agresiva, el señor siempre salía y ella salía detrás de él, lo sé porque mi casa daba al fondo para esa casa y siempre existía ese tipo de problemas. Si los esposos de autos tienen vida como pareja, respondió: no, ellos tienen cierto tiempo separado, incluso yo pensé que esto había terminado, hasta que la abogada me llamó. Si la demandada le pidió al demandante abandonar el conyugal, respondió: sí porque ella siempre lo que hacía fue botarlo de allí, ella decía que eso era de ella, que quien se tenía que ir era él, ella le tiraba las cosas, los zapatos, escobas o una pala.
Por otra parte, en relación con el testigo Jesús Arnaldo Calderón, se observa que se le preguntó sí conoce a los esposos de autos, respondió: sí, los conozco. Si son esposos, respondió: sí tengo conocimiento. Si tienen dos hijas, respondió: sí tengo conocimiento. Si sabe de algún suceso ocurrido entre los esposos de autos, respondió: cuando conocí al señor Harlem yo era el que le hacía las encomiendas al señor aquí presente, y cuando estaba viviendo con la señora delante de mi persona se suscitaron varios acontecimientos, discusiones entre ellos mismos, peleas verbales. En el transcurso del 2010, en octubre, que no se me olvida, yo llevé al señor Harlem Benito González Hernández temprano a su vivienda y tuvieron una discusión fuertísima, e incluso el señor Harlem Benito González Hernández se retiró de la casa. Más tarde regresé yo a llevarles una encomienda a las niñas y la señora Johanna Benita Luzardo Salas me pidió que recogiera las cosas del señor Harlem Benito González Hernández, que ya estaban en la sala. Dónde habita el demandante, respondió: en el sector Los Rosales, una calle antes de la cancha la casa de la señora, es al fondo de la cancha eso es en La Concepción. Dónde habita la demandada, respondió: en el sector Los Rosales al fondo de la cancha. Si los esposos de autos reanudaron su vida marital o si viven en el mismo inmueble, respondió: hasta el 2011, que dejé de trabajar con su hermano, ellos no estaban juntos, supe que estaba el divorcio porque me llamaron para venir a esta sala.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos Raiza Jaquelin González y Jesús Arnaldo Calderón Álvarez, se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que son esposos, que tienen dos hijas, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante, que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, él en la casa de su mamá y ella en el hogar conyugal; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Johanna Benita Luzardo Salas.
En relación con la Obligación de Manutención, se mantiene vigente el acuerdo celebrado por los ciudadanos Harlem Benito González Hernández y Johanna Benita Luzardo Salas, aprobado y homologado mediante la sentencia signada con el No. 103 de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente No. 22.277.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente y niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto consta en las actas que la adolescente y la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellas hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlas al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente y de la niña: el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlas a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijas. Si coincide con día de clases, las buscará al salir del colegio y las llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: las hijas la compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Harlem Benito González Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.206.995, en contra de la ciudadana Johanna Benita Luzardo Salas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.005.821, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Concejo Municipal del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, inserto en el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 1999, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y cinco (5) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-000067.
GAVR/ajrg