REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11
Asunto No.: VI32-V-2014-000045.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandantes: ciudadanos HERMOGENES VALBUENA FERNÁNDEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.521.188 y BELKIS MONTIEL DE VALBUENA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.926.207, respectivamente.
Apoderado Judicial: Luis Alberto Camacho Asprino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.818.
Demandados: ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.683.861 y V-18.663.844, respectivamente.
Apoderado Judicial: Valmore Martínez Méndez, inscrito en el bajo el No. Inpreabogado No.7.157.
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del Juez Unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos HERMOGENES VALBUENA FERNÁNDEZ y BELKIS MONTIEL DE VALBUENA, antes identificados, en contra de los ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, antes identificados, en relación con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2013, el extinto Juzgado Unipersonal N° 4, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, los ciudadanos HERMOGENES VALBUENA FERNÁNDEZ, le confirieron poder apud acta al Abogado Luis Alberto Camacho Asprino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.818.
Asimismo en fecha 27 de Mayo de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2013, los codemandados se dan por citados tácitamente mediante diligencia.
A través de escrito fecha 21 de Junio de 2013, los codemandados, ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, antes mencionados, dieron contestación a la demanda.
En fecha 1 de julio de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Consta que en fecha 01 de Octubre de 2013, fue agregado a las actas procesales el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2014, la ciudadana MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, antes identificada, le confirió poder apud acta al Abogado Valmore Martínez Méndez, inscrito en el bajo el No. Inpreabogado No.7.157
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de Julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del presente asunto.
A través de diligencia de fecha 06 de Junio de 2014, el ciudadano JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL, le confirió poder apud acta al Abogado Valmore Martínez Méndez, inscrito en el bajo el No. Inpreabogado No.7.157.
Mediante resolución de fecha 19 de Marzo de 2015, este Tribunal de Juicio remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que fuera devuelto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, para que se tramitara efectivamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar por el Tribunal correspondiente, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de Julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de Agosto de 2015. Ese día no hubo horas de despacho debido al receso judicial, motivo por el cual se reprogramó para el 29 de septiembre de 2015 en el auto de fecha 13 de Agosto de 2015. Ese día por así disponerlo el Juez coordinador no hubo horas de despacho durante el período comprendido desde el 28 de Septiembre hasta el 16 de Octubre de 2015, ambas fechas inclusive, por la implantación del sistema Juris 2000 en este Circuito, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2015 se reprogramó la audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) la oportunidad para la escucha de la niña de autos y a las dos de la tarde (2:00 p.m) la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación del codemandado de autos, ciudadano JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL.
En la oportunidad fijada, se declaró desierto el acto de escucha de la niña y a la audiencia oral y pública de juicio fijada compareció el apoderado judicial de los demandantes, y el apoderado judicial de los codemandados. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la jueza suplente dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos HERMOGENES VALBUENA FERNÁNDEZ y BELKIS MONTIEL DE VALBUENA, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de los JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, antes identificado, en relación con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, consta que los progenitores - codemandados fueron citados en la oportunidad procesal correspondiente en el Juzgado Unipersonal No. 4, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con lo que se evidencia que efectivamente fueron llamados al proceso, así como que se trabó la litis una vez que los mismos dieran contestación a la demanda; aun cuando de dicha contestación se evidencia que los mismos se allanaron a lo establecido en el libelo de la demanda, aceptando pormenorizadamente cada uno de los hechos expuestos en el mismo, ratificando el hecho de que ellos por razones ajenas a su voluntad (sic) no podían ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, lo cual implica la custodia de la misma.
En virtud de los antes expuesto, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores-codemandados dieron contestación a la demanda por el extinto Tribunal supra mencionado, no obstante no promovieron algún medio probatorio para desvirtuar la pretensión actora, así como tampoco luego de que fuere fijada la oportunidad para la celebrar la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para promover las pruebas en el primer caso y en el segundo caso para ratificar las pruebas promovidas, no promovieron ningún medio de prueba.
En este sentido, es preciso destacar que los codemandados aun cuando no promovieron ningún medio probatorio para ser incorporado a las actas para su posterior evacuación y valoración, dieron contestación a la demanda aceptando los hechos expuestos por los actores en la demanda, tal y como se indicó con anterioridad, y también a través de su representación judicial hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que mal pudiere aplicarse a los mismos los efectos jurídicos de la no comparencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; lo que evidencia indefectiblemente que no desvirtuaron la pretensión actora, sino que por el contrario aceptaron pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados en la demanda por los ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, y manifestaron su consentimiento de que los abuelos paternos de la niña de autos fueran los que ejercieran legalmente la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija en común.
Así las cosas, en el presente caso, se trata de una solicitud de Colocación Familiar, con la cual se pretende que una o varias personas, ya sea dentro de la familia de origen nuclear o extendida, o bien una familia sustituta, ejerzan la responsabilidad de crianza de un(os) niño(os), niña (as) o adolescentes; lo que implica entonces que es un tercero (distinto a sus progenitores biológicos) quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad al ejercer su custodia; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En consecuencia de lo antes planteado, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño; razón por la cual esta juzgadora debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No.1279, de fecha 7 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES y la mencionada niña. Folio 10.
• Copia fotostática de pasaporte correspondiente a la niña de autos. A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Constancia de contrato de póliza de seguros emanado de la aseguradora Seguros Caracas, C.A. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Salud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia de contrato de póliza de seguros emanado de la aseguradora Seguros Caracas, C.A. Folio 19. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Salud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia médica emitida por el Médico Pediatría Luís Flores González. Folio 22. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Salud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia emanada del Colegio Girasol de Giraluna del municipio Maracaibo de estado Zulia. Folio 23. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia emitida por el taller de Ingles Sunflowers Garden del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 24. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia emitida por la U.E. Héctor Martínez del Castillo del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 25. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia emitida por la sociedad mercantil Inversiones Colegiales Maracaibo C.A., del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 26. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia emitida por la Lic, Psicopedagoga Mariela Aponte. Folio 27. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación y Salud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia por el Centro Educativo Gero C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 28. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación y Recreación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Copia fotostática de constancia de Academia de Natación Van Balen del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 29. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación y Recreación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
• Constancia de asistencia a campamento infantil Nautic Camp. Folio 30. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña de autos, sus abuelos paternos le han garantizado el Derecho a la Educación y Recreación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la adolescente de autos. Folios 51 al 63.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 19 de Noviembre de 2015 la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos, quien aun cuando no compareció al acto procesal de escucha de opinión fijado por este Tribunal, no es menos cierto que fue escuchada su opinión por ante el extinto Juzgado Cuarto de Protección, así como por ante el equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso lo que se transcribe a continuación:
“Me llamo Fabiana Valentina Valbuena Medina, tengo ocho años, cumplí el veintidós de junio. Mis papás se llaman Javier Elías Valbuena Montiel y mi mamá se llama Mariangel Medina. Yo vivo con mis abuelos Belkis Montiel y mi abuelo Hermógenes Valbuena, mi papá y mis dos tíos Luís y José, con ellos vivo desde los dos años creo, yo era chiquita. Yo los quiero demasiado porque me cuidan, me educan y también me quieren mucho. A mami la veo en las vacaciones o habló con ella por teléfono, o por whatsapp o skype. Pero mami y papi se separaron cuando eran novios y ahora mami tiene otro novio y tengo un hermanito que se llama Eiden y papi tiene otra novia y se van a casar el año que viene se llama Victoria con ella me llevo bien. Pase para tercer grado en el Colegio Girasol de Giraluna, estudio de mañana y en las tardes estoy en tareas dirigidas pero ahora estoy de vacaciones me lleva mi abuela, vivimos en Villa Paraíso, en la avenida Fuerzas Armadas, diagonal al Hospital Militar. Vinimos aquí porque mis abuelos quieren ser mis representantes legales y mami me dijo que cuando ella tuviera una casa en punto fijo me iba a llevar a vivir con ella pero me gusta porque hay playas pero a la vez no me gusta mucho porque se va la luz. Yo también quiero mucho a mis papás, pero si me porto mal papi me pega con la mano y yo le hago caso”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos debe ser apreciada por este juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los ciudadanos HERMOGENES VALBUENA FERNÁNDEZ y BELKIS MONTIEL DE VALBUENA, quienes alegan que la referida niña se encuentra bajo sus cuidados en los términos establecidos en la demanda, lo cual fue ratificado posteriormente de forma oral en la audiencia de juicio, alegando los demandantes que de su matrimonio nació su hijo Javier Elias Valbuena Montiel, antes identificado, el cual mantuvo una relación con la ciudadana Mariangel Carolina Medina Calles, antes identificada, y que de dicha relación sentimental entre ambos procrearon a la niña de autos, quien en consecuencia es su nieta, y que desde los dos (2) años de nacida esta conviviendo en su residencia, es decir, en el hogar de sus abuelos paternos de lunes a viernes, y los fines de semana los compartía en la casa de su progenitora, específicamente en el hogar de sus abuelos maternos, quien la buscaba en casa de sus abuelos paternos los días viernes, y los días domingos era buscada por sus abuelos paternos.
De igual forma manifiestan que posteriormente, la progenitura de la niña de marras se fue a vivir a Trinidad y Tobago, en el período comprendido entre el mes de Diciembre del año 2.008 y el mes de Enero del año 2.011, durante dicho período de tiempo, su progenitura Mariangel Carolina Medina Calles, ya identificada, vino a buscar a la niña el 31 de Enero del 2.009 para que viviera con ella en Trinidad y Tobago, luego la niña fue buscada por su abuelo paterno HERMOGENES VALBUENA FERNANDEZ, en fecha 23 de Abril del año 2.009, y posteriormente durante el mes de Agosto del año 2.010, y cuando
llegó aquí a Maracaibo, continuó con sus estudios, específicamente en la Sala de TRES (3) años, donde culminó la escolaridad en el mes de Julio de ese mismo año. Posteriormente, el día 15 de Septiembre del año 2.009, sus abuelos paternos, la llevaron a Trinidad y Tobago, con el objeto de que pasara el tiempo necesario con su madre, y allá cursó el período escolar correspondientes a los años 2.009-2.010, en la Sala de cuatro (4) años; y desde el día 06 del mes de Agosto del año 2.010, y hasta la presente fecha convive en forma permanente con ellos, quienes como alegan le han garantizan todos sus derechos, velando por su Interés Superior, con prioridad absoluta, su nivel de vida adecuada, una alimentación nutritiva y balanceada, vestuario de acuerdo al clima, una vivienda digna con acceso a los servicios públicos; lo cual también ha conllevado, en virtud de que son parte de su familia de origen, con los cuidados, protección, afecto propio de sus padres biológicos, y dándole todo el amor, cariño, atenciones necesarias, para de esta forma lograr que la niña sea un ser humano sano física y mentalmente, así como una ciudadana útil a su familia, a la sociedad y a ella misma, colaborando con su crianza en lo material, emocional, económico, afectivo, educación, orientación religiosa, familiar, todos estos elementos necesarios para su desarrollo integral; y siendo que sus padres biológicos, ciudadanos JAVIER ELIAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, ambos ya identificados, por razones ajenas a su voluntad no pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza en sus dos (2) atributos de Guarda y Custodia (omisis), ni su representación y como quiera que la niña siempre ha estado bajo los cuidados de quienes hoy hacen las veces de padres sustitutos es decir, ellos como abuelos paternos, es lo por lo demandan, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos JAVIER ELIAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES , y solicitan a les sea otorgada la Colocación Familiar como familia sustituta, para ejercer sobre la misma la Responsabilidad de Crianza y su Representación ante los organismos público, privados, Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejo de Protección, Fiscalía del Ministerio Público, Aeropuertos, Consulados, Embajadas, Unidades Educativas, Idex, Saime, Notarías Públicas, Registros de cualquier índole y en fin ante cualquier autoridad nacional, regional' de carácter civil, policial, mercantil, militar, aduanera, tránsito terrestre, aéreo, marítimo.
Entretanto, tal y como se indicó en el capítulo de la contestación a la demanda, los codemandados dieron contestación a la demanda aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos por los actores en la demanda, y a través de su representación judicial hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio oral y pública; lo que evidencia que no desvirtuaron la pretensión actora, sino que por el contrario aceptaron pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda de Colocación Familiar que interpusieron en su contra los ciudadanos JAVIER ELÍAS VALBUENA MONTIEL y MARIANGEL CAROLINA MEDINA CALLES, y manifestaron su consentimiento de que los abuelos paternos de la niña de autos fueran los que ejercieran legalmente la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija en común.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando los progenitores-codemandados no se opusieron a los términos de la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En este sentido de la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrada la filiación existente entre la niña de autos, con sus padres biológicos, los ciudadanos Javier Valbuena y Mariángel Medina, por ende en nexo con sus abuelos paternos, ciudadanos Hermógenes Valbuena y Belkis Montiel.
Asimismo, aprecia esta sentenciadora que se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la niña de autos reside junto con los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, que éstos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos de la niña, antes identificados, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, recreación, respeto y afecto.
Luego, en las conclusiones integrales refiere: Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad cronológica, quien es hija de Javier Valbuena y Mariángel Medina, quien desde el año 2010 se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor y abuelos paternos, quienes contribuyen con la crianza de la misma. Asimismo que la niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etáreo, con capacidad cognitiva promedio, pensamiento lógico, se comunica a través del lenguaje verbal de manera fluida, refleja ajuste emocional, con signos de extroversión y sociabilidad, en ocasiones tiende a la dispersión. Evidencia sentido de inclusión en el grupo familiar en el cual reside, mostrando identificación plena y apego afectivo significativo hacia los demandantes (abuelos paternos) quienes fungen para ella como figuras primarias de apoyo, de protección y proveedoras de afecto. Obedece a los controles disciplinarios ejercidos por los mismos. Por otra parte muestra identificación hacia sus progenitores con quienes mantiene la relación afectiva.
De igual forma establecen dichas conclusiones que el ciudadano HERMÓGENES VALBUENA, exhibe un funcionamiento intelectual superior al promedio, que presenta perfil de normalidad psicológica, relacionados con un yo integrado, adecuada capacidad de ajuste, concentración y capacidad de análisis, reacción a la critica, dependencia, manejo de angustia, afectividad exteriorizada, signos de impulsividad, dominancia y rasgo de personalidad extrovertido. Por otro lado la ciudadana BELKIS MONTIEL, refleja características de normalidad psicológica, apreciando indicadores de integración del yo, apego a los valores y normas, signos de manejo de ansiedad que no constituyen psicopatologías y capacidad en la resolución de los problemas.
Asimismo se indica que los abuelos paternos se encuentran activos laboralmente, que perciben ingresos óptimos que les permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; que el inmueble que ocupan los abuelos paternos, progenitor y niña de autos presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. En el inmueble la niña dispone de una habitación decorada acorde a su edad y género; por lo que el Equipo Multidisciplinario consideró que los abuelos paternos son idóneos para continuar brindándole los cuidados y atenciones que requiere la niña de autos.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria)
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte codemandada, las pruebas documentales y la opinión rendida por la niña en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quien reconoce a los demandantes como “mami y papi”, que son sus cuidadores y desea continuar con ellos, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que los demandantes están encargados de los cuidados de la niña de autos, quien tiene identificación plena hacia ellos y los percibe como figura primaria de protección y apoyo, y así se aprecia.
De igual forma, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia nuclear extendida, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia (IDENNA), por cuanto han sido ellos, las personas que por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley.
Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada, protegida y cuidada por sus abuelos paternos, supra identificados; por lo que este Tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de familia nuclear o extendida, en virtud de que los demandantes forman parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos; considerando en consecuencia esta sentenciadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en su modalidad de familia nuclear o extendida a favor de la niña de autos, de diez (10) años de edad, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, (abuelos paternos), en contra de los ciudadanos y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Nuclear o Extendida de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quien deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, (abuelos paternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a los ciudadanos HERMÓGENES VALBUENA y BELKIS MONTIEL, en el programa de colocación familiar. QUINTO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La jueza primera de juicio,
Seleny Beatriz Vivas Chourio
El Secretario Accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000045.
Asunto antiguo No.: J1J-3368-2014
SBVCH/bs
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