REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 9.
Asunto No.: VI32-V-2014-000071.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Juan Carlos Ramírez Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.460.639.
Apoderadas judiciales: Enith Contreras de Arteaga y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.022 y 24.730, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.727.117.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Arteaga, antes identificado, en contra de la ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 22 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 8 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 30 de octubre de 2015. Luego, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue reprogramada para el día 9 de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 144, de fecha 7 de julio de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Arteaga y Luz Marina Cuello Maldonado. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 543, de fecha 3 de junio de 2009, correspondiente al niño Juan Miguel Ramírez Cuello; y, la segunda con el No. 293, de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente a la niña Camila Patricia Ramírez Cuello, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Arteaga y Luz Marina Cuello Maldonado. Folios 9 y 10.
• Doce (12) comprobantes de transferencias electrónicas emitidas por la página web del Banco de Venezuela, los cuales se desechan por impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 31 al 42
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lain Uriel Acosta Campos, María del Carmen Salas y Nayrali Elena Arrieta Ocando, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.687.819, V-3.724.299 y V-13.010.011, respectivamente; de los cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandante así:
1.- ¿Dónde trabaja usted? respondió: en los tribunales penales de Cabimas, en el Tribunal Cuarto de Control.
2.- ¿Cuánto ofrece de obligación de manutención? respondió: diez mil mensual, más la merienda del niño, el 100% de los gastos del inicio del año escolar, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para los gastos típicos de la época decembrina y mantener a los en la póliza de seguro del poder judicial (FASDEM).
3.- ¿Cómo es el régimen de convivencia familiar? respondió: no tengo mucho contacto con ella, los busco los fines de semana, cuando no tengo guardia, le pido a mi mamá que los vaya a buscar.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 9 de noviembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, siendo que solo compareció el niño y dio su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando las manifestaciones del niño de autos no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 7 de julio de 2008, contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna). Que al principio de la relación matrimonial ambos sostuvieron una vida común como pareja, conviviendo en familia y asumiendo ambos los deberes y derechos que la ley dispone para cada uno de los cónyuges. Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir problemas entre ellos. Que su cónyuge se negaba a continuar con la vida en común, volviéndose una situación insoportable e intolerante entre ambos. Que le manifestó en varias oportunidades que ella ya no quería seguir a su lado, expresándole que no lo amaba y no quería que siguiera habitando el hogar conyugal, pidiéndole que se marchara de este. Que su cónyuge comenzó a descuidar los deberes que como esposa tenía para con él, mostrando un total desinterés en los asuntos inherentes al hogar conyugal. Que en el hogar conyugal se mantenía un clima de inarmonía al punto de colocarle en la calle sus pertenencias personales en varias oportunidades, con el fin de que se fuera definitivamente de la casa. Que esos hechos en innumerables ocasiones eran presenciados por sus hijos. Que dicha situación era de gran preocupación para su persona por las posibles perturbaciones al estado emocional de la salud mental de sus hijos, por lo que decidió dejar su hogar a consecuencia de la conducta asumida por su esposa al descuidar los deberes que le impone la ley al matrimonio.
Entre tanto, la parte demandante no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Arteaga y Luz Marina Cuello Maldonado contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lain Uriel Acosta Campos y Nayrali Elena Arrieta Ocando, antes identificados, se observa que al primero se le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Cuello Maldonado y Juan Carlos Ramírez Arteaga y sus hijos Juan Miguel y Camila Patricia Ramirez Cuello? respondió: sí los conozco. 2.- ¿Diga el testigo dónde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos Luz Marina Cuello Maldonado y Juan Carlos Ramírez Arteaga? respondió: edificio Esmeralda ubicado en la calle 72 con avenida 23, piso 6, apartamento 6. 3.- ¿Diga el testigo cuál es la actitud de la ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado hacia el ciudadano Juan Carlos Ramírez Arteaga? respondió: lo trata mal, le dice malas palabras y ofensas verbales, eso es lo que yo he presenciado. 4.- ¿Diga el testigo si sabe de algún hecho ocurrido en el hogar de la pareja Ramírez Cuello y cómo le consta? respondió: cuando lo botó de la casa, yo estaba allí y presencié que ella le tiró la ropa, él la echó en una bolsa negra y nos fuimos de la casa. 5.- ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrieron los hechos? respondió: el 8 de diciembre de 2011. 6.- ¿Diga el testigo cómo le consta que ocurrieron esos hechos? respondió: ese día habíamos quedado que yo lo iba a visitar. 7.- ¿Diga el testigo dónde viven actualmente los cónyuges? respondió: el señor vive en casa de su mamá y ella vive en casa de su mamá en El Gaitero.
Por su parte, sobre el testigo Nayrali Elena Arrieta Ocando se observa que se le preguntó: 1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Cuello Maldonado y Juan Carlos Ramírez Arteaga y sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna)? respondió: sí, los conozco porque vivían cerca de mi casa, cerca de mi antigua residencia. 2.- ¿Diga la testigo dónde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos Luz Marina Cuello Maldonado y Juan Carlos Ramírez Arteaga? respondió: estaba ubicado en el edificio Esmeralda ubicado en la calle 72 con avenida 23, piso 6, apartamento 6, ellos vivían en el piso 6 y yo vivía en el piso 5. 3.- ¿Diga la testigo cuál es la actitud de la ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado hacia el ciudadano Juan Carlos Ramírez Arteaga? respondió: bueno, constantemente se escuchaban muchas discusiones, agresiones verbales, se escuchaba cuando ella le decía muchas groserías, que ella no iba a cocinar, que ella iba a salir, entre las tantas cosas que le decía en sus discusiones. 4.- ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho ocurrido en el hogar de la pareja Ramírez Cuello y cómo le consta? respondió: aparte de lo ya comentado el último hecho ocurrido fue que le tiró la ropa hacia el exterior del apartamento, el exterior del edificio, lanzó la ropa por las puertas y las ventanas y al chico le tocó recoger la ropa en una bolsa y salir del apartamento, me supongo que para evitar problemas entre ellos. 5.- ¿Diga la testigo en qué fecha ocurrieron los hechos? respondió: el 8 de diciembre del 2011, recuerdo por que es día de la Virgen de la Inmaculada Concepción. 6.- ¿Diga el testigo dónde viven actualmente los cónyuges? respondió: ellos no conviven juntos, viven en residencias por separado.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos Lain Uriel Acosta Campos y Nayrali Elena Arrieta Ocando, se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante, así como, los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2011, cuando la demandada lanzó fuera del hogar la ropa y enseres del demandante. Igualmente, que los cónyuges actualmente no viven juntos, tienen residencias separadas; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Arteaga y Luz Marina Cuello Maldonado, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la niños (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado.
En relación con la Obligación de Manutención, con la prueba de declaración de parte, evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, quedó demostrado que el demandado labora para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cabimas, y que ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, uniformes, calzados, útiles y textos escolares) completos y oportunamente, y además, a comprar vestuario, calzado y juguetes para la época decembrina, aportando como mínimo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
En consecuencia, este tribunal fija como cuota obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales depositará –por mensualidad adelantada– durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta bancaria de la progenitora. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar el cien por ciento (100%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, uniformes, calzado, útiles y textos escolares), completos y oportunamente antes del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá comprar vestuario, calzados y juguetes para sus hijos, aportando como mínimo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). El progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación. Las cantidades antes fijadas deberán ser actualizadas conforme a los índices de la inflación que aporte el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con el progenitor-demandante es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos y la opinión de Juan Miguel, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar los niños del hogar materno los martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con ellos hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a su hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.460.639, en contra de la ciudadana Luz Marina Cuello Maldonado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.727.117, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2008, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la Lopnna), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 9 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000071.
GAVR/msg
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. La secretaria,