REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: VI32-V-2014-000034.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: ciudadana Marberis del Valle Molero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.858.215.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva, defensora pública auxiliar segunda (2ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.371.668.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Marberis del Valle Molero, antes identificada, en contra de la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres, antes identificado, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de diciembre de 2014, fue certificada la notificación de la parte demandada, cuya boleta fue agregada con anterioridad (sin asiento del libro diario, ni fecha visible).
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) especializada del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de agosto de 2015. Ese día no hubo horas de despacho debido al receso judicial, motivo por el cual se reprogramó para el 21 de septiembre de 2015. Por acta de esa fecha se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y a través del auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 9 de noviembre de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Marberis del Valle Molero, antes identificada, en contra de la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres, antes identificado, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 257, de fecha 9 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres y la mencionada adolescente. Folio 5.
• Varios documentales, a saber: boletín de calificaciones, facturas, constancias de estudios, certificado de bautismo, resultados de exámenes médicos, las cuales se desechan del proceso por no haber sido incorporadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 6 al 17.
• Constancia No. IDENA-19-34-420-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que la ciudadana Marberis del Valle Molero, se encuentra inscrita en el Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia, sin evaluaciones, según expediente administrativo ICFN-311-15; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo y no haber sido impugnado. Folio 34.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la adolescente de autos. Folios 35 al 43.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 9 de noviembre de 2015 la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció al acto procesal de escucha de opinión y expuso:
No me explicaron bien para que estoy acá. Tengo diecisiete años de edad, yo vivo con Marberis, ella es mi madrina, no me une ningún lazo, no somos familiares directos, solo mi madrina y también vivo con Arquímedes, desde que tengo 6 años, me gusta vivir con ellos, me gusta estar ahí, me tratan bien siempre, vivimos en el Sector “El Carmelo”, mi mamá la conozco pero no la trato. Sí sé que hay un problema entre mi familia, por que ahora que estoy grande es que me quiere mi familia, que es la hermana de mi mamá Gabriela Villalobos, pero no me quiero ir con mi familia. Yo me quiero quedar con Marberis y Arquímedes, no me gustaría vivir con mi mamá.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la ciudadana Marberis del Valle Molero, quien alega que la referida adolescente se encuentra bajo sus cuidados desde que hace diez (10) años, por cuanto murió la mujer de su hermano, la ciudadana Jeily Josefina Chacin, con quien estuvo la adolescente desde que tenía tres (3) años.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres, se encuentra bajo su guarda y custodia desde hace aproximadamente diez (10) años, luego que muriera la esposa de su hermano, la ciudadana Jeily Josefina Chacín, quien la tuvo desde que tenía tres (3) años de edad, luego de haber vivido sus primeros tres (3) años en diferentes hogares tanto maternos como paternos. Que posterior a la muerte de su cuñada fue cuando se la trajo a vivir con ella y su actual pareja, el ciudadano Arquímedes José Parra Andrades, portador de la cédula de identidad No. V-9.704.628. Que desde entonces han venido ejerciendo todos los atributos de la guarda, asumiendo la obligación de manutención para con ella, educación, salud, debido a que la demandada se desentendió por completo de la adolescente de autos desde aquel entonces hasta la actualidad, a pesar de que nunca se le prohibió tener contacto con la adolescente, ni tampoco a la su familia materna. Que ha sido su representante legal y siempre está pendiente de sus medicamentos, debido a que hace seis años viene convulsionando, además de estar pendiente de sus estudios y tratamiento. Que ha sido ella la que ha asumido tal obligación, preocupándose siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto, cariño, educación, corrección, para su pleno desarrollo integral y emocional. Que la tía materna la ciudadana Gabriela Villalobos Torres el día 16 de agosto de 2014 se llevó a la adolescente de autos bajo engaño, diciéndole que se fuera con ella por una semana y a pesar de sus diligencias y actuaciones no se la quiere regresar y ni siquiera tener contacto con ella, no la han llevado al liceo donde la inscribió, desde el mes de julio de 2014, la comunicación la mantienen es vía Facebook, y le manifiesta que quiere venirse con ella, que esta desesperada y que no aguanta más estar allá. Que por todo lo antes expuesto solicita que se decrete medida de colocación familiar.
Entretanto, como supra se dijo, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando la progenitora-demandada no se opuso a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente de autos y la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres.
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la adolescente de autos reside junto con los ciudadanos Marberis del Valle Molero y Arquímedes José Parra Andrades.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la adolescente Anaís Coromoto Villalobos Torres quien es hija de Haydee Josefina Villalobos Torres. La adolescente reside con la demandante. La adolescente luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo. Refleja signos de desajuste emocional caracterizado a percepción significativa de abandono de parte del imago materno y resentimiento relevante hacia la misma, con signos de timidez e introversión, adolescente insegura con tendencias a la inhibición y a la represión, por otra parte presenta capacidad de análisis y nivel de superación. Muestra identificación plena hacia la demandante quien funge para ella cómo figura primaria de protección y apoyo, así como figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora. Cumple las normas y límites ejercidos por la demandante. La presente acción judicial fue iniciada por la ciudadana Marberis Molero, quien tiene interés en que el Juez conocedor de la causa le otorgue le representación legal de la adolescente Anaís Coromoto Villalobos Torres, a fin de continuar siendo garante de su bienestar y sano desarrollo integral. La demandante Marberis Molero, exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, rasgo de personalidad extrovertida, con tendencias imperativas, y manejo de ansiedad que no constituyen psicopatologías. En el ámbito personal se muestra identificada con su rol inherente, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia la adolescente de autos. La demandante se encuentra inactiva económicamente, las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas por su concubino, quien da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan desfavorables. Refiere que complementa dicho déficit con ingresos extras provenientes de la actividad de trasporte de materiales de construcción. La vivienda donde reside es propia, tipo casa; la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad, donde la adolescente cuenta con una habitación para su durmienda. Se consultaron vecinos cercanos al inmueble donde reside la demandante y todos coincidieron en manifestar que la misma es persona de buen proceder. Este Equipo Multidisciplinario considera que la demandante ciudadana Marberis Molero posee las condiciones psicológicas y socio-económicas suficientes para brindar a la adolescente de autos los cuidados y atenciones que requiere.
Por último, el informe integral recomienda que la adolescente de autos debe recibir psicoterapia de manera individual en virtud de la afectación emocional derivada de la conflictividad existente con su familia de origen. De igual forma, que la demandante reciba orientación familiar con la finalidad de obtener herramientas y habilidades de crianza que le permitan abordar asertivamente los conflictos derivados en la etapa de la pubertad de la adolescente de autos.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente de autos y de sus cuidadores.
De esta experticia, especialmente de los resultados de la evaluación psicológica de la adolescente de autos, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la adolescente refleja signos de desajuste emocional caracterizado por percepción significativa de abandono por parte del imago materno y resentimiento relevante hacia éste. Asimismo, que muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante, quien funge para ella como figura primaria de protección y apoyo y compensatoria ante la ausencia de la progenitora
En lo que respecta a la demandante, se resalta que en ella se evidencia normalidad psicológica, con indicadores que no constituyen psicopatologías. Que se muestra identificada con su rol inherente, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia la adolescente de autos; por lo que se considera que posee las condiciones psicológicas y socio-económicas suficientes para brindarle a la adolescente de autos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por la adolescente en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quien reconoce a la demandante como su “madrina”, su cuidadora y desea continuar con ella, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante está encargada de los cuidados de la adolescente de autos, quien tiene identificación plena hacia ella y la percibe como figura primaria de protección y apoyo y compensatoria ante la ausencia de la progenitora-demandada, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) la progenitora-demandada ha delegado de hecho la custodia y los cuidados de su hija y no cumple cabalmente con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, b) de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5, y es la protectora primaria de la adolescente de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta en virtud de que demandante no forma parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la demandante es la madrina de bautismo de la adolescente de autos, pero no forma parte de su familia de origen, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta a favor de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Marberis del Valle Molero, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Marberis del Valle Molero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.858.215, en contra de la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Torres, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.371.668, a favor de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y custodia serán ejercidas por la ciudadana Marberis del Valle Molero, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 10 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000034.
Asunto antiguo No.: J1J-9657-2014.
GAVR/msg
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. La secretaria,