REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004121
ASUNTO : VP02-S-2015-004121
RESOLUCION Nº 050-15
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. GUILLERMO JOSÉ INFANTE
LA SECRETARIA: ABG. LAURA VALBUENA
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANGEL EMIRO RINCON y ABOG. PEDRO VASQUEZ.
ACUSADO: ADRIAN JOSE FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud realizada por el ABG. ANGEL EMIRO RINCON, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ, Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 28 de Julio de 2013, la Fiscalía 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza ante este Tribunal la presentación de imputado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Villa del Rosario, mediante Resolución No. 1666-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ, conforme los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se recibe ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, procedente de la Vigésima del Ministerio Publico, escrito de ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibe ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, procedente de la defensa privada ABG. ANGEL EMIRO RINCON, escrito de CONTESTACION A LA ACUSASION FISCAL seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se realizo Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado en Funciones de Control, audiencias y Medidas Villa del Rosario, en la cual se DECLARO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO el cual en ese acto no fue admitido y se acordó mantener las MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ.
En fecha 16 de Enero de 2015, se recibe ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, procedente de la Vigésima del Ministerio Publico, escrito de ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ.
En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió por parte de la Defensa Publica ABG. MARLIN OSORIO solicitud de EXAMEN Y REVISION de medida de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20 de Marzo de 2015 mediante resolución 376-15 SE NIEGA la solicitud de EXAMEN Y REVISION de medida de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ.-
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió del Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario y se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal en Funciones de Juicio fijándose su Apertura para el día 01-07-2015.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se recibió por parte de la Defensa Privada ABG. ABG. ANGEL EMIRO RINCON solicitud de EXAMEN Y REVISION de medida de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por ante este Tribunal en Funciones de Juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se realiza el ACTO DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO por ante este Tribunal en Funciones de Juicio.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Villa del Rosario, mediante Resolución No. 1666-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud, en:
“…Ciudadano Juez, nuestra Sala de Casación Penal ha sostenido que "EL DEBIDO PROCESO", es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, por ser este el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. (Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003).
Es por ello que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos.
De allí que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. (Sentencia N° 714 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008).
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el articulo 2-33 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Razón por la cual esta Defensa privada, le solicita se sirva tomar en cuenta todos los elementos que bordean el presente caso sin entrar en consideraciones de fondo y muchos menos analizar circunstancias propias del contradictorio y basado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces; apreciando las particularidades del caso y a criterio de esta Defensa Privada, es viable la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y que sea de posible cumplimiento, obligándose por anticipado, en virtud de la provisión de tal medida mi defendido a dar cumplimiento a toda aquella obligación que pudiese imponer en caso de la declaratoria con lugar de la presente solicitud, al igual que, no sustraerse del proceso penal que cursa en su contra y mucho menos intimidar a la victima y siendo que nuestro Código es Garantía, donde la regla es la Libertad y por excepción a la Privación. Es por ello que solicito de este Juzgado, se sirva modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta a mi defendido, sustentando mi solicitud en que los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Publico para estimar la autoría de mi defendido, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no concierta con las resultas del examen ginecológico, toda vez que la ciudadana LISBEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Experto Profesional II, concluye que al practicársele Reconocimiento Ginecológico a la referida ciudadana, que la misma presentaba desfloración antigua, con mas de diez (10) días de evolución, resultado medico este que fue emitido por la ciudadana Medico Forense a los dos (02) días siguientes a la fecha en que supuestamente fue violada la referida ciudadana, lo que le permite a esta defensa técnica concluir que no existen elementos suficientes, capaces que permitan mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, toda vez que del análisis de los hechos y circunstancias antes señaladas, se puede colegir que a mi defendido no se le puede atribuir la autoría de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, razón por la cual apelo a los principios de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos que le permite a los jueces ampliar el campo de sus actuaciones, por cuanto las mismas responder al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas, en el estado actual de información que poseemos, el juez debe estar pendiente de cada caso concreto para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógicas..”
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Escuchados como han sido los alegatos expuestos por el abogado ANGEL EMIRO RINCON en su carácter de Defensor Privado este honorable Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA PRIVADA que se ACUERDE a favor del ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ, identificado previamente en actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa, arguye este sentenciador que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras al hoy imputado desde el acto de presentación de Imputado celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Villa del Rosario, mediante Resolución No. 1666-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este juzgador difiere del criterio esgrimido por el Abogad Defensor ABG. ANGEL EMIRO RINCON en razón de que la pena que se impone en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por los que fuera acusado su representado motivaron la imposición de esta medida de coerción personal al ciudadano: ADRIAN JOSE FERNANDEZ, aun permanecen vigentes, determinándose entonces que aun se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en su comisión, elementos estos que serán dilucidados en el devenir del juicio oral y privado, ya que este Juzgador considera que son situaciones de fondo que se ventilaran en su oportunidad procesal, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado o imputada al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman.
En relación a lo expuesto, por la defensa Publica éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que no se subsumen con la causa in comento y que en nada modifican las condiciones que pudieran motivar a éste Juzgado en funciones de juicio a revertir la misma.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. ANGEL EMIRO RINCON en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación de Imputado mediante Resolución No. 1666-2014 de fecha 26 de febrero de 2014. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. ANGEL EMIRO RINCON en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha mediante Resolución No. 1666-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Villa del Rosario, en contra del acusado, ADRIAN JOSE FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA