REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008933
ASUNTO : VP02-S-2015-008933


RESOLUCIÓN Nro. 2395-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: JOSE EDIBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.874, HIJO DE JOSE ANTONIO GONZALEZ Y AMERICA GONZALEZ con Residencia SANTA CRUZ DE MARA AVENIDA PRINCIPAL INVASION ARAGUANEY DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04268631345, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE EDIBERTO GONZALEZ, debidamente asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS ABG. ABOG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ Y ABOG. JOSE RAIMUNDO MACHADO, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE EDIBERTO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 16.297.874, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA, PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES., en virtud de la denuncia formulada por la victima: VIRGINIA ELENA CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 18.650673, de fecha 02-11-2015,la cual expresa lo siguiente: “Quiero manifestar ante este comando que en el día de ayer 01 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 11.00pm horas de la noche me encontraba en mi casa festejando una reunión familiar cuando paso por el frente un vecino del sector de nombre José González y comenzó a insultarme porque tenia el radio prendido, yo le dije que lo podía tener prendido porque estaba dentro de mi casa compartiendo sanamente, el me dijo que si yo no apagaba el radio el se iba a meter y lo iba a pagar, yo le dije que porque se estaba comportando así si nosotros no estábamos buscando problemas, y que si se metía a mi casa iba a llamar a la guardia, en ese momento el ingreso al patio de mi casa donde estábamos compartiendo y agarro una botella y la partió quedándole el pico en la mano, y se dirigió hacia donde estaba mi esposo ya durmiendo en una silla de extensión, en ese momento yo me le atravesé en el medio a evitar que lo cortara y lo agarre forcejee con el, en el medio del forcejeo me corto con el pico de botella en uno de mis dedos de mi mano izquierda, luego cuando me vio sangrando salio corriendo y yo lo perseguí y agarro un palo de madera que estaba a un costado de la cerca y cuando fui agarrarlo con otros familiares me dio con el palo en la espalda y yo me caí al suelo por el dolor, y el ciudadano José González se fue corriendo del lugar, yo le dije a mis familiares que esperamos que amaneciera, para denunciarlo y nos devolvimos a mi casa y nos acostamos , el día de hoy a las 07.00am de la mañana me dirigí al ambulatorio urbano de Santa Cruz de Mara, y fui chequeada en la sala de emergencia por el medico de guardia, colocándome tratamiento para el dolor y lavándome la herida manifestándome que la misma no necesitaba sutura entregándome un informe medico que arrogo el chequeo corporal que me hicieron el cual anexo a la presente denuncia ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus defensores privados: ABG. ABOG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ Y ABOG. JOSE RAIMUNDO MACHADO : previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE EDIBERTO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:45 PM, expone: “Nosotros estábamos en casa de un vecino conversando y viene el con el marido en una camioneta a pegarme, me cacheteo y yo salí corriendo y me metí en la casa de un vecino, cerré la reja y me quede ahí le pegaron a la puerta para que saliera a pelear con el marido yo no quise salir y al rato se fueron y yo salí, ellos estaban rascaos y al rato que yo salí y fui a dar la vuelta camine como una cuadra y al rato llego la guardia que es familia de ella, es su hermano, y me amenazo con meterme preso y yo no sabia que me iban a llevar preso si yo ni los toque a ellos, tengo testigos, yo estaba en casa de EDUARDO GONZALEZ Y DANILO OCHOA Y ZUNILGA GONZALEZ, quienes son mis vecinos. Todo empezó por un tanque de un carro que yo se lo preste a mi hermano y ahí quedo pique ahí y nosotros le pagamos el tanque al tiempo a los dos años y desde ahí fue que comenzaron los problemas y yo le dije que nos arregláramos con la ley de nosotros porque ellos son paisanos pero ello lo que querían era pegarme, no quieren arreglo. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que ha bien considere pertinentes: “La representación Fiscal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas que ha bien considere pertinentes: PREGUNTA: Si los hechos fueron como lo estas manifestando como fue que la victima se ocasiono las lesiones en la mano, tu viste como se corto RESPUESTA: Yo no vi nada, yo salí corriendo de ahí porque yo no quería problemas y ella llego con su hermano que es guardia y me llevo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted cuando sucedieron los hechos estaban bajo los efectos de las bebidas alcohólicas? RESPUESTA: Yo estaba tomando pero poco, estaba consciente de todo. Ellos dos si estaban borrachos. PREGUNTA: Usted ha estado detenido en otra oportunidad RESPUESTA: No. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ Y ABOG. JOSE RAIMUNDO MACHADO, quien expuso lo siguiente: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, queríamos que el expusiera para aclarar la situación por cuanto el hermano de la victima es el guardia que lo detuvo, estando consciente que todo fue producto de un antiguo problema que ellos tienen por una deuda en un tanque de combustible, asimismo, solicito copias, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. de fecha 02/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE EDIBERTO GONZALEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. de fecha 03/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. de fecha 03/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE EDIBERTO GONZALEZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. de fecha 03/11/15, la victima VIRGINIA ELENA CASTRO , formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE EDIBERTO GONZALEZ, en virtud que el mismo la insulto y la corto con un pico de botella, 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se tiene como evidencia un pedazo de botella de cerveza partida, denominada comúnmente ‘pico de botella’, de color transparente punsante, de fecha 03/11/15 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-11-2015 en donde se hacen fotografías del objeto incautado, con el que presuntamente hirió a la victima, 7) Acta de Identificación de la victima: VIRGINIA ELENA CASTRO, de fecha 03/11/2015 8) Informe medico de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO, de fecha 03/11/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE EDIBERTO GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42, y la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE EDIBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER DE TRANSITO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.874 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-11-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOSE EDIBERTO GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES., EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MARTES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (04) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 09-11-2015. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE EDIBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CHOFER DE TRANSITO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.297.874 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-11-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOSE EDIBERTO GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, DESDE EL DÍA DE HOY MARTES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (04) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ELENA CASTRO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 09-11-2015. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. QUINTO: Ofíciese A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE