REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007237
ASUNTO : VP02-S-2015-007237


RESOLUCION Nº 2389-2015

Visto que en fecha: 03 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS BAEZ TERAN , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-09-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU EN ELECTRICIDAD, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.242.840, HIJO DE LEONARDO BAEZ Y MIREYA TERAN con Residencia BARRIO LA POLAR CALLE 186 AVENIDA 48 C, SECTOR DOMITILIA FLORES, DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04246339414/02617153525, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos artículo 42 segundo aparte y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado CARLOS LUIS BAEZ TERAN y la Victima MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano CARLOS LUIS BAEZ TERAN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-, en perjuicio de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS LUIS BAEZ TERAN por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90, 13° del la Ley de Especial. Así mismo ciudadana jueza esta representación fiscal solicita el sobreseimiento del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA, ya que no hay testigos presénciales ni elementos que presuman la participación del ciudadano en el hecho, en base a ello se solicita el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “El no se ha metido más conmigo, y reanudamos la vida en común, yo no presentare acusación particular propia por el delito de amenaza, nosotros estamos bien. Es todo”. Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS LUIS BAEZ TERAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:40 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG: YULA MORENO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, solicito se revoque la medida de presentaciones periódicas. Solicito el sobreseimiento por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA, Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS LUIS BAEZ TERAN , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS GERARDO DUNO Y NEDIXO BALSAM adscritos al Instituto Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la aprehensión del ciudadano, 2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS GERARDO DUNO adscritos al Instituto Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la inspección técnica realizada. 3. DECLARACION DE LA VICTIMA MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA 4. DECLARACION DE LA DRA. FRANCISCA PAZ, adscrita al Ambulatorio Urbano III El Silencio Municipio San Francisco, por cuanto es util necesaria y pertinente por cuanto realizo el examen físico a la victima B.- DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso C- INSTRUMENTALES: 1. Acta de Denuncia formulada por la victima MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA 2.- Acta Policial suscrita por LOS FUNCIONARIOS GERARDO DUNO Y NEDIXO BALSAM adscritos al Instituto Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia 3. CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA suscrita por LA DRA. FRANCISCA PAZ, adscrita al Ambulatorio Urbano III El Silencio Municipio San Francisco, TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA por cuanto se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que evidencien en la cual la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado encuadre dentro de la tipificación de los mencionados delitos, y visto que la ciudadana victima ha manifestado la renuncia al derecho a interponer acusación particular propia por este delito es por ello que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción para sustentar la tipificación dada, tal y como se observa de actas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al CARLOS LUIS BAEZ TERAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:47 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y visto el proceso de reconciliación entre ambos solicito entonces que se mantenga la medida del ordinal 13 de la ley especial. Es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado CARLOS LUIS BAEZ TERAN , conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS BAEZ TERAN , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente explanadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MARIN ESPINA por cuanto se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que evidencien en la cual la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado encuadre dentro de la tipificación de los mencionados delitos, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción para sustentar la tipificación dada, tal y como se observa de actas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado CARLOS LUIS BAEZ TERAN , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 09-11-2015 a partir de las 8:30am;.; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se revocan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley de Genero 5° y 6° y se mantiene la establecida en el ordinal 13° consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, D) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:50 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE