REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009513
ASUNTO : VP02-S-2015-009513

RESOLUCIÓN Nro. 2685-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 27 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.142.296, HIJO DE KILIAN CUICAS Y BETTY PEREZ con Residencia BARRIO BOLIVAR CALLE 4 PARROQUIA FRANCISCO EUGNIO BUSTAMANTE TELEFONO 04246562215, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JOGLIS FERNANDEZ, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 21.142.296, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA, de fecha 27-11-2015, la cual expresa lo siguiente: “ Resulta que en el día de ayer 26 de noviembre del presenta año aproximadamente 11:35 horas de la mañana me encontraba en un Cyber café ubicado cerca del mercado periférico de la parroquia Carraciolo Parra Pérez, cuando estoy navegando en mi Facebook me escribe Roberto Saint Germain Cuicas Pérez, preguntándome que estaba haciendo le dije que nada que me encontraba en el Cyber luego me invita al cine del centro comercial Galerías Mall, le dije que si por lo que me dispuse a ir hasta el centro comercial, al llegar me encontré con el nos dirigimos hasta el área del cine pero aun no lo había abierto, por lo que nos dispusimos a caminar en el área de Mi Vieja Maracaibo, luego me manifestó que si quería que fuéramos hasta su casa que el hacia comida y compraba la película, por lo que le dije que no había problema ya que hace unos meses fuimos novios, pero en la actualidad solo éramos amigos, seguidamente agarramos un taxi hasta su casa, al llegar el saco la carne para que se descongelara mientras tanto colocamos la película nos sentamos en la cama a ver la película, al transcurrir unos minutos el empieza a besarme y yo le dije que no lo hiciera que parara, haciendo caso omiso a esto continuo y solo me decía que no le fuera a decir a nadie, luego terminamos teniendo relaciones sexuales, luego me metí en la computadora de su casa a revisar mi Factbook, luego salimos de su casa nos fuimos a la plaza San Rafael donde estuvimos hablando hasta las 06:00pm horas de la tarde de ahí me retire para mi casa”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3°, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. JOGLIS FERNANDEZ: previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:00 PM, expone: “Yo empecé una relación con Marcelis hace aproximadamente 6 meses de comunicación mas que todo Chat y de escribirnos, fue algo sentimental, bonito, muy abierto en el sentido de que podíamos hablar del trabajo y de cosas buenas, con el tiempo fuimos saliendo un poco fuimos haciendo reuniones nada del otro el mundo, simplemente nos reuníamos porque trabajábamos cerca de comer helado, yo mantenía con su madre ciertos negocios yo le prestaba mercancía para que ella trabajara y ella posteriormente e los pagaba por eso yo conozco a su hijo ya que ella se acercaba a mi por el asunto de las mercancías a los 6 meses nos hicimos novios su mama no lo acepto sin embargo seguimos con la relación nos escribíamos mucho hace dos meses tuvimos la oportunidad y tuvimos relaciones fue algo bastante espontáneo, nos conocíamos bien había confianza entre nosotros, y bueno poco a poco nos fuimos conociendo hasta el punto de darse dicha situación, posteriormente su madre se entro de que teníamos algo y me dijo que no quería que la viera que no la tocara que ni le escribiera, hasta cortamos nuestra relación comercial, yo quería acercarme y siempre me rechazaba y su hija y yo tuvimos cierta comunicación a través de redes sociales y mensaje de texto y todo fue oculto ya que su mama no lo aceptaba y no quería y ayer como a la 1:30 ella me llamo para que nos reuniéramos porque teníamos tiempo sin vernos, yo le dije que estaba bien nos encontramos en galería totalmente oculto y a mi me incomodo eso y yo le pregunte si ella pensaba que estaba bien ella dijo yo no quiero que mi mama se entere y yo lo respete porque es su familia y no podía obligarla a expresárselo a su madre, fuimos al cine comimos helado posteriormente le dije que si tenia hambre me dijo que si le dije que no tenia dinero que fuésemos a mi casa, hicimos comida vimos películas y espontáneamente nos besamos y tuvimos un momento intimo, posteriormente me llaman a mi y me preguntan donde estoy yo digo que estoy en mi casa y me dicen que ya van para allá, la llevo a ella a un taxi, no fue algo que yo quería que ella evitara yo mas bien quería que ella lo enfrentara y que le dijéramos a su mama y ella siempre intento esconderlo porque le tenia rencor a su mama porque era muy imponente, y le tenia cierto miedo a su familia, esto paso sin necesidad porque yo hubiese podido hablar con su madre, tanto influyo su madre en ella que ella empezó a mentir en las declaraciones, intente hablar con su madre pero se negó mande a mi madre y a mi abuela y la señora no quiso conversar solo quería hacerme esto y ya, me pareció extraño porque nunca fui grosero con ella, nosotros teníamos cierto contacto comercial y yo siempre fui muy educado con ella, fue frustrante mantener una relación escondida sobretodo porque yo no la debía ni la temía y podía expresárselo a cualquiera, es todo”. A seguidas, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines haga las preguntas que a bien considere pertinentes: “El Ministerio Publico no tiene preguntas, es todo”. A seguidas, el Tribunal le concede la palabra a la Defensa a los fines haga las preguntas que a bien considere pertinentes: la relación que usted manifiesta tener con la victima de que tiempo data RESPUESTA un poco mas de 5 meses PREGUNTA al momento de tener relaciones sexuales con tu pareja te manifestó si antes de ti había tenido relaciones sexuales RESPUESTA si, ya había tenido relaciones sexuales, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOGLIS FERNANDEZ Y ABG. ANTONIO GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Se puede evidenciar que hay una relación amorosa, que eran novios, presume esta defensa que esta señora actuó por impulso de madre que es entendible pero que no debió llegar a estos extremos y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 27/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, 2) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 27/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 27/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de fecha 27/11/15, donde la victima MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA formula la denuncia en contra del ciudadano ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, en virtud que el mismo la beso y tuvo relaciones sexuales con ella misma, 5) Informe medico de la ciudadana: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA, de fecha 03/09/2015, 6) Acta de identificación de la victima: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA, de fecha 03/09/2015, 7) Oficio dirigido al jefe del Servicio de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un Examen Medico Legal (Ginecológico) a la ciudadana: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA de fecha 27/11/2015 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.142.296, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-12-2015, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA. ORDINAL 4: Prohibición de salida del Pais sin autorización previa del Tribunal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el DIA 27/11/2015 A LAS TRES DE LA TARDE. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ROBERTO SAINT GERMAIN CUICAS PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.142.296, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-12-2015, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: MARCELIS CHICAINA MENDOZA SILVA. ORDINAL 4: Prohibición de salida del Pais sin autorización previa del Tribunal TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: SE SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA DE HOY 27-11-2015 A LAS 3:20 HORAS DE LA TARDE QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE