REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009511
ASUNTO : VP02-S-2015-009511
RESOLUCIÓN Nro. 2684-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 27 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-30206334, HIJO DE NAYIBEL VARGAS Y JOSE LUIS CASTELLANO con Residencia SANTA FE I KILOMETRO 12 VIA PERIJA CASA SIN NUMERO A OCHO CASAS DE LA BODEGA ALBEIRO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 04246619392, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA REYES, previo aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 30.206.334 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ, quien fue aprehendido por el FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 28.110.977, de fecha 25-11-2015, la cual expresa lo siguiente: “El dia de hoy jueves 25 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 pm de la noche aproximadamente, me trasladaba para comprar pañales para el hijo de mi hermana por el sector la haciendita santa fe 1 acompañada mi hermana yulimar y mi ex cuñada cuando regresamos se nos acercó el ciudadano Jose Ignacio castellano quien fue marido de alexaidi y le pidio que hablaran donde ella se nego y el de repente la tomo por el pelo y comenzo agredirla por el cuello le dio con una piedra en la cabeza y tratando mi cuñado de separarlo se disperso y empezo a tirar piedra cayendome una en todo el seno saliendo agredida por parte de el, lo que me causo un fuerte dolor en esos momentos nos percatamos de una patrulla que pasaba cerca del sitio por lo que decidimos salir en su ayuda, seguidamente mi hermana empezo a quejarse del dolor por lo que efectivos nos llevaron a un centro asistencial para que chequearan a mi hermana, una vez atendida mi hermana le informamos a los militares que denunciaramos al chico por tratar de hacernos daño un guardia me dijo que si, por lo que nos trasladamos hasta el comando de la guardia nacional ubicado dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional la chinita junto con mi hermana y el chico que intento agredirnos con el fin de formular la respectiva denuncia”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3°, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES: previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:25 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA REYES, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)Acta de Inspección Tecnica realizada por funcionarios adscritos FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA de fecha 26/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA de fecha 25/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, 3) Denuncia Narrativa realizada ante el FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA, de fecha 25/11/15, la victima ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, en virtud que el mismo le dio con una piedra en el seno, 4) Informe medico de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ, de fecha 25/11/2015, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS de fecha 26/11/2015, 6) Acta de investigación penal realizado por la FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA, de fecha 25/11/15 7) Reseña policial del ciudadano JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS de fecha 25/11/2015 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas realizado por la FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA, de fecha 25/11/15 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-30206334 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-12-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día 02-12-2015 a los fines le realicen EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE IGNACIO CASTELLANO VARGAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-30206334 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 02-12-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: ROSALBA MARINA SAYAGO LOPEZ TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día 02-12-2015 a los fines le realicen EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO 11 DESTACAMENTO NRO 111 TERCERA COMPAÑIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE
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