REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006453
ASUNTO : VP02-S-2014-006453

RESOLUCIÓN N° 2673-2015
SENTENCIA N° 029-2015
JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
SECRETARIO: ABOG. LORENA JARAMILLO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 51° ABG. GISELA PARRA
LA DEFENSA PRIVADA: ABGS. NERIO RODRIGUEZ y ADRIÁN CÁRDENAS

VICTIMA: KIMBERLYN PÁEZ MERLANO

IMPUTADO: EUGENIO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.549.674, DE PROFESION U OFICIO: DESEMPLADO, CON RESIDENCIA: BARRIO LUZ DE DIOS, AVENIDA N°85, ENTRE CALLE 99 G, CASA N°99F-3-23, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE.-

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor EUGENIO CONTRERAS, por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha oportuna en contra del ciudadano EUGENIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLYN PAEZ MERLANO, así mismo ciudadana jueza solicito que se mantenga las medidas de protección y seguridad, contempladas en el articulo 90, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en sus numerales 5, 6 y 13 , de igual manera solicito la ampliación de las medidas de Protección y Seguridad , contempladas en el articulo 90 de la Ley Especial, numeral 11 referida al sustento económica de la mujer victima, en virtud de que ellos poseen dos niñas una de ocho (08) años de edad que es discapacitada tiene Microcefalia y la otra de diez (10) años de edad, por otra parte en el caso de que el imputado de autos no puede acogerse a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el mismo presento una causa en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en la causa signada bajo el Nº 4C-20241-11, en la cual en fecha 12-06-2015, se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS ) y en fecha 13/02/2015, se decreto el Sobreseimiento, solicito el enjuiciamiento del mismo, Por otra parte solicito a favor de la victima, una indemnización, contemplada en el articulo 64 de la Ley Especial. Es todo.” En este estado se le concedió la palabra al la Victima quien expone:” No deseo declarar, Es todo. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EUGENIO CONTRERAS, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 M) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA
Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABGS. NERIO RODRIGUEZ y ADRIÁN CÁRDENAS, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza, quiero informarle al tribunal que mi defendido, há cumplido com todas las obligaciones impuestas al tribunal , el no se acercado a la victima, el entrega el dinero de las ninas la obligacion de manutencion que se le impuso en el consejo de proteccion, el ahorita no cuenta con recursos econômicos, para pagara la indemnizacion ,esta solicitando la Fiscalia del Ministério Publico en cuanto a la medida de proteccion contemplada em el articulo 90, numera 11, referida al sustento econômico, le propone la cantidad de médio salário mínimo que le puede cancelar , asi mismo solicitamos copias de la presente acta, Es Todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado EUGENIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLYN PAEZ MERLANO, en virtud que cumple con todos los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,ASI MISMO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA, por la apoderada de la victima de autos ABG. MIRIAN MERLANO en virtud que cumple con todos los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO : SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes los cuales son: TESTIMONIALES 1. Declaración de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.783.430, la cual es pertinente ya que a traves de su exposición expondrá como fue agredida en su humanidad en virtud de su ex pareja la amenaza y es necesario porque le permite al Ministerio Publico , demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, en contra de la victima KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO.2.- Declaración de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BERRUELA ATENCIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.119.186, la cual es pertinente ya que a través de su exposición, expondrá como fue amenazada su amiga y quien fue testigo presencial del hecho, es necesario porque le permite al Ministerio Publico , demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, en contra de la victima KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO. TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS , ofrecidas en la acusación particular propia, por la apoderada de la victima ABG. MIRIAN MERLANO, como son:TESTIMONIALES 1. Declaración de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.783.430, la cual es pertinente ya que a traves de su exposición expondrá como fue agredida en su humanidad en virtud de su ex pareja la amenaza y es necesario porque le permite al Ministerio Publico , demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, en contra de la victima KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO.2.- Declaración de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BERRUELA ATENCIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.119.186, la cual es pertinente ya que a través de su exposición, expondrá como fue amenazada su amiga y quien fue testigo presencial del hecho, es necesario porque le permite al Ministerio Publico , demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia, en contra de la victima KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO. DOCUMENTALES:1.- Consigno copia de oficio dirigido al jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas Penales y Criminalisticas N° 24-F51-2917-2015 de fecha 08 de Septiembre de 2015 a los fines que se practique evaluacion psicologia a la victima KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO y que el resultado de este reconocimiento sea enviado a la Fiscal fa Superior por causa Nevada por este Despacho bajo el N° MP-371560-2014. De igual forma consigno copia de la ficha que contiene la fecha y hora para la practica de dicha evaluacion.2.- Consigno copia de escrito consignado ante la FISCALIA QUINQUAJESIMA PRIMERA en la causa de INVESTIGACION N° MP-371560-2014 SOLICITANDO QUE INSTARA AL IMPUTADO EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA CESARA EN SUA ACTOS NUEVOS DE VIOLENCIA Y QUE NO VIOLENTARA MAS LAS MEDIDAD DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO.3.- Consigno copia de Resolución del ano 2012, dictada por el Juzgado Segundo sobre la materia, N° 1196-12, Asunto VP02-S-2012-000304 donde se decreto el Archivo Fiscal de la Investigación instruida en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA titular de la Cedula de Identidad N° V-16.549.674, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO titular de la Cedula de Identidad N° v-16.783. 430.todos estas documentales las consigno como medios de pruebas, por ser necesaria, útiles y pertinentes que demuestran la conducta agresora y violenta desplegada por el Imputado EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, que es un individuo reincidente en cuanto a las agresiones contra su esposa, que por el hecho que aqui se le imputa no es un hecho aislado, sino que es el desenlace de la vida de abuso, vejaciones y humillaciones a la que exponía a su esposa casi a diario y a través del tiempo. ASI SE DECLARA.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano EUGENIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Ciudadana jueza yo estoy cumpliendo con las obligaciones que me impuso el tribunal y yo le esto y cancelando a ella el dinero, para mis hijas mas bien esta semana me he tardado en el pago , en virtud de que yo no estoy trabajando y me cuesta, y sabe algo ciudadana jueza mire estas fotos de la casa que compre para el matrimonio , como esta toda abandonada ella no vive en esa , casa y no entiendo porque esta esa medida, de que me salga y mi casa esta sola, no pude ser como es eso que ella coloca la medida que la estoy amenazando ciudadana jueza no entiendo en estos días si me le acerque pero fue para entregarle la ropa a mis hijas por diciembre y todavía me falta pagar la manutención, yo ahorita estoy sin trabajo y si Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la LA DEFENSA PRIVADA: ABGS. NERIO RODRIGUEZ y ADRIÁN CÁRDENAS, quien expuso: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ el cual prevé una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) MESES y se suma el limite superior VEINTIDOS (22) MESES, dando como resultado un término medio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir una pena de DIEZ (10 MESES Y VEINTE DIAS) MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA
SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3,5, 6 Y 13, de igual manera se decreta la medida contemplada en el numeral 11,rreferidas: ORDINAL 3°. LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 11.- imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar al sustento a la victima, el cual será pagadero por un año la cantidad de medio salario mínimo, es decir de 4.700, el cual será depositado en la cuenta aportada por la victima de autos y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SEXTO: Se decreta a favor de la victima la indemnización única de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (200.000 Bs), contemplada en el articulo 64 de la Ley Especial, la cual será cancelada en un plazo de un (01) año, al número de cuenta que aportará la victima al Tribunal. ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENA
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano EUGENIO CONTRERAS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ el cual prevé una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) MESES y se suma el limite superior VEINTIDOS (22) MESES, dando como resultado un término medio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado EUGENIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLYN PAEZ MERLANO, en virtud que cumple con todos los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,ASI MISMO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA, por la apoderada de la victima de autos ABG. MIRIAN MERLANO en virtud que cumple con todos los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS, ofrecidas en la acusación particular propia, por la apoderada de la victima ABG. MIRIAN MERLANO, CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ el cual prevé una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) MESES y se suma el limite superior VEINTIDOS (22) MESES, dando como resultado un término medio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir una pena de DIEZ (10 MESES Y VEINTE DIAS) MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3,5, 6 Y 13, de igual manera se decreta la medida contemplada en el numeral 11, SEPTIMO : Se decreta a favor de la victima la indemnización única de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES , (200.000 Bs), contemplada en el articulo 64 de la Ley Especial , la cual será cancelada en un plazo de un (01) año, al numero de cuenta que aportara la victima, al Tribunal OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, NOVENO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA JARAMILLO