REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002524
ASUNTO : VP02-S-2015-002524

RESOLUCIÓN Nro. 2578-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.609.666, residenciado en Avenida 2 El Milagro, calle 76, casa Nro. 136, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la basa de las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Refieren las abogadas: MARIA LOURDES PARRA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, quien funge como investigado en este asunto, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ, ha mostrado una conducta reticente al proceso que se le sigue, en virtud de que fue citado en varias oportunidades en fechas 07-01-2015, 22-04-2015, 07-05-2015 y 17-06-2015, para que compareciera a esa Instancia Fiscal, ya que fue debidamente notificado y el acto de imputación no se ha podido realizar en virtud de que el ciudadano no compareció debidamente asistido con su abogado de confianza, manifestando la fiscalía 2°, que el mismo se encuentra reticente para la realización de dicho acto ya que es de hacer notar la evidente conducta contumaz, evidenciándose no tener interés de someterse al proceso, afirma la representante de la vindicta pública, que se encuentran satisfechos los supuestos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que se le atribuye contempla una pena privativa de la libertad, perseguible de oficio, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el investigado en cuestión pudiera tener algún grado de responsabilidad en la comisión del hecho. Acompaña a su petición: 1.-COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA que formulara la ciudadana: MARIA GOMEZ, por ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha: 30 de marzo de 2015. 2.-NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de Abril de 2015. 3.-OFICIO: 24-DPDM-F2-03338-15, dirigido al Comisario General, Brigada Violencia de Género, Policía Municipal de Maracaibo, solicitándole la práctica de diligencias de investigación. 4.-RESULTA POSITIVA DE LA CITACION, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano EDWARD FEREIRA, presunto agresor, en su domicilio. 5.- RESULTADO DEL INFORME MEDICO-FORENSE relacionado con la evaluación practicada a la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ GIL, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, donde refiere como diagnóstico: “1.- Hematoma de color violáceo, de forma digital, en cara externa de brazo izquierdo, en vía de reabsorción. 2.- Hematoma de color violáceo, en región de hombro derecho, de tres por dos centímetros de longitud, en vía de reabsorción, 3.- Cicatriz de escoriación en rodilla izquierda, de uno como cinco centímetros de longitud…Las lesiones por sus características, fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de diez (10) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. 6.-ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LAY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, suscrita por el presunto agresor EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ y la representante fiscal, de fecha 28 de mayo de 2015. Razones por las cuales solicita la aprehensión del ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, por la conducta reticente y contumaz mostrada, en relación al asunto que se le instruye, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ, en virtud del desinterés evidenciado, al no comparecer a ese Despacho Fiscal en la oportunidad requerida, a pesar de haber sido debidamente notificado, sin que conste justificación alguna que le exima de tal llamado. Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo evidenciar, que efectivamente, el ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, tenia pleno conocimiento que debía comparecer a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el día 17 de junio de 2015, a los fines de ser impuesto del contenido del articulo 72.4 consagrado en la Ley Especial, acompañado de abogado de su confianza, tal y como consta en la resulta de la citación que rielan al folio ocho (08) del expediente, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, constatándose además, que también fue debidamente notificado en su domicilio, cuya boleta fue recibida por el presunto agresor; situación ésta que ha generado una dilación del proceso que se le sigue, en el sentido de que no se ha podido realizar tal acto, propio de la fase de investigación, además se pudo determinar también, que cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el presunto agresor pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, entre los cuales se encuentran: 1.-COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA que formulara la ciudadana: MARIA GOMEZ, por ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha: 30 de marzo de 2015. 2.-. 5.- RESULTADO DEL INFORME MEDICO-FORENSE relacionado con la evaluación practicada a la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ GIL, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, donde refiere como diagnóstico: “1.- Hematoma de color violáceo, de forma digital, en cara externa de brazo izquierdo, en vía de reabsorción. 2.- Hematoma de color violáceo, en región de hombro derecho, de tres por dos centímetros de longitud, en vía de reabsorción, 3.- Cicatriz de escoriación en rodilla izquierda, de uno como cinco centímetros de longitud…Las lesiones por sus características, fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de diez (10) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”, que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ, que comporta una pena privativa de la libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, y por la magnitud del daño causado a la victima que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.609.666, residenciado en Avenida 2 El Milagro, calle 76, casa Nro. 136, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.609.666, residenciado en Avenida 2 El Milagro, calle 76, casa Nro. 136, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL GOMEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la DEFENSA de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA



LA SECRETARIA,


ABG. LORENA JARAMILLO