REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004411
ASUNTO : VP02-S-2015-004411


RESOLUCIÓN N° 2377-2015

SENTENCIA N° 026-2015

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOGADA. STHEFANY FERREIRA-CERCA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 2° ABG. FREDDY REYES

LA DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAFAEL CASTELLANO, GLORIA ESLAVA Y EXEQUIEL GUERRERO

VICTIMAS: LYNDSAY MICHAEL MAUROSIER Y A.R(NIÑA)


IMPUTADO: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1970, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 10.850.938, RESIDENCIADO BARRIO LAS FLORES AV 100 CON CALLE 95U PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DEL TERRENO DEL SEÑOR ELOY PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BSUTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A. R.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A. R.


En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “El Ministerio Público va a ratificar el escrito acusatorio interpuesto en fecha oportuna en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A. R, por los hechos que se encuentran descritos en el Capitulo II de la Acusación Fiscal, el Ministerio Público solicita que sean admitidos los medios de prueba en todas y cada una de sus partes a objeto de demostrar la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña A.R, esta Representación Fiscal solicita el tribunal admita el escrito acusatorio el cual cumple con el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10: 50 M) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. EXEQUIEL GUERRERO, quien expone: “Solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual se le acusa, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA,, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de A.R, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES 1.-Testimonio de la ciudadana LINDSAY MICHAEL MAUROSIER en su carácter de victima. 2.- Testimonio de ESTEFANIA RAMIREZ, en carácter de testigo referencial del delito cometido por el ciudadano RAMIRO RAMIREZ 3.-Testimonio de MANUELA CADENA en carácter de testigo referencial del delito cometido por el ciudadano RAIRO RAMIREZ 4.- Declaración de la DOCTORA YANILETH RIOS titular de la cedula de identidad v.- 19.767.842, adscrita al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO , Quien atendió a la ciudadana LINDSAY MICHAEL MAUROSIER en su carácter de victima B.- EXPERTOS 5.- testimonio de los funcionarios YENDRY GASGLOW Y GUSTAVO BARBOZA , adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CPBZ, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal de los objetos colectados n el sitio del suceso 6.- testimonio de los funcionarios EDINSON PEREZ Y GROVER CASTILLO adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAMIRO RAMIREZ 7.-testimonio de los funcionarios DEYNIS MENDEZ Y KELVIS VALERA , adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes practicaron la inspección técnica del suceso del hecho 8.- testimonio de los funcionarios DERWIN REYES Y ENMANUEL MORALES adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos C.-PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES 9.- Acta de inspección técnica de fecha 15-06-2015, con fijaciones fotográficas anexas y cadena de custodia suscrita por los funcionarios DEYNIS MENDEZ Y KELVIS VALERA , adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 10.- acta de inspección técnica de fecha 09-07-2015, Con sus respectivas fijaciones fotográficas anexas , suscrita por los funcionarios DERWIN REYES Y ENMANUEL MORALES ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 11.-acta policial de fecha 15-06-2015 , suscrita por los oficiales EDINSON PEREZ Y GROVER CASTILLO ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIO POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.,12.-Informe medico de fecha 15/06/2015 emitido por la DRA . YANILETH RIOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.767.842, adscrita al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO,13.- Experticia de reconocimiento legal nro. 0989 de fecha 13-07-2015, suscrita por los funcionarios YENDRY GASGLOW Y GUSTAVO BARBOZA , adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CPBZ C. PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. EXQUIEL GUERRERO quien expone: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual presenta una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, dando como resultado un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual es la pena a aplicar , VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, dando como resultado un término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el tercio de esta pena cuatro (4) meses , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte el cual presenta una pena de DOS (02) A CUATRO(4) AÑOS, dando como resultado un término medio de TRES(3) AÑOS DE PRISION, siendo el tercio de esta pena UN (1) AÑO , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo, se le exhorta al acusado de autos a que aporte una dirección exacta al Tribunal la cual se compromete a aportar. ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENA

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual presenta una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, dando como resultado un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual es la pena a aplicar , VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, dando como resultado un término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el tercio de esta pena cuatro (4) meses , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte el cual presenta una pena de DOS (02) A CUATRO(4) AÑOS, dando como resultado un término medio de TRES(3) AÑOS DE PRISION, siendo el tercio de esta pena UN (1) AÑO , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MAUROSIER LYNDSAY Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de A.R, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron debidamente explanadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: el delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual presenta una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, dando como resultado un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual es la pena a aplicar , VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, dando como resultado un término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el tercio de esta pena cuatro (4) meses , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte el cual presenta una pena de DOS (02) A CUATRO(4) AÑOS, dando como resultado un término medio de TRES(3) AÑOS DE PRISION, siendo el tercio de esta pena UN (1) AÑO , el cual se le suma a la pena principal por el concurso real de delitos En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual es la pena a aplicar MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo, se le exhorta al acusado de autos a que aporte una dirección exacta al Tribunal la cual se compromete a aportar. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad y en consecuencia se mantiene como centro de reclusión del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ ESLAVA, por lo que se ordena DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA sub delegación SAN FRANCISCO a los fines de notificarle lo aquí decidido SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (12:15 AM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA