REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009412
ASUNTO : VP02-S-2015-009412
RESOLUCIÓN Nro. 2574-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 19 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: NELSON BALLESTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-03-1967, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9718381, HIJO DE ANDERSON BALLESTEROS Y MARY GONZALEZ con Residencia AVENIDA 3E CON CALLE 85 CASA 85B-96 SECTOR SANTA LUCIA CALLE SAN CARLOS PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 04168697012, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BALLESTERO NAVARRO.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NELSON BALLESTERO GONZALEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA URDANETA, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, actuando en este acto en colaboración con LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NELSON BALLESTERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO:9.718.381, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima ANDREINA BALLESTERO NAVARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 22.056.351, de fecha 18-11-2015, la cual expresa lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho Fiscal auxiliar con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON ELESER BALLESTERO GONZALEZ, quien es mi papa por cuanto me encontraba en casa de mis padres, ubicada en la AVENIDA 3E CALLE 85B, CASA 85B-96 SECTOR VALLE FRIO DE LA PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, yo llegue de trabajar como a las 07:40 horas de la tarde, mi papa estaba dormido y mi mama estaba Isabel M. Navarro Naveda, la saludo, le pregunto a que hora nos vamos a ir al cumpleaños de un amigo y me responde en un rato, en eso se despertó y comenzó a ver la televisión y a conversar con mi mama, y le dijo a mi mama que el no iba porque que iba hacer solo el allá, y mi mama le dijo que porque solo si ella iba, eso lo altero el saber que mi mama iba a salir y dijo que nadie iba a salir de la casa porque mis hermanos menores de 13 y 15 años no se podían quedar solos, yo al ver que mi papa estaba molesto yo decido arreglar un ropa y en eso entro a mi cuarto y me dijo perra, zorra, sucia, que yo me iba de la casa porque yo lo había traicionado, que recogiera todas mis cosas porque me iba y yo Salí del cuarto a seguir recogiendo mi ropa al rato regreso al cuarto a buscar algo que se me había quedado, y estaba mi mama en el cuarto y al entrar cerro la puerta y me dijo que ahora si vamos hablar, me empezó a decir que el, le estaba pagando a un tipo para que me siguiera y que yo lo había traicionado, y mientras me repetía los mismos insultos, me dijo culiona, yo le respondí que si el quería que yo le llegara con una barriga a la casa, fue en ese momento que me dio una cachetada del lado izquierdo, y señalándolo le dije que era primera y ultima vez que me golpeaba, el se me quiso venir encima para pegarme y fue cuando le di una patada y agarro para donde esta mi mama, el me agarro por el pelo y me halo hacia a tras, como mi mama me tenia abrazada el intentaba subírseme encima pero no podía, y fue cuando busco una navaja del gabetero donde tiene su ropa y le decía a mi mama soltaba que la voy a marcar con la navaja por ser tan zorra, mi mama le decía que no lo iba hacer hasta que el no soltara la navaja, mi papa seguía diciéndole que me soltara para cortarme, en eso mi mama se paso detrás de mi, me protegió, en eso yo aprovecho y Salí del cuarto a buscar mis cosas, y como a las 10 horas de la noche nos dijo que teníamos que ir al cumpleaños porque teníamos que cumplir y nos obligo a entrar al cumpleaños, luego regresamos a la casa y nos acostamos a dormir y en el DIA de hoy 18-11-2015 me levante temprano y me vestí para salir, no lo pude hacer porque mi papa tenia las llaves de la casa y me encerró y que iba a salir era cuando fuera mi novio Ridzo Leal, que le iba a dar una paliza, entonces le dije que ya te lo llamo, y lo llame y le dije que llegara con una patrulla y así lo hizo con una de policía de Maracaibo, quienes hablaron con mi papa, y Salí con los policías, y les pregunte donde podía colocar la denuncia ya que no es la primera vez que mi papa me agrede, entonces me dijeron, que si no tenia moretones que la mayoría de las veces no procedía y por ser mi papa biológico”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada ABG. MARITZA URDANETA previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NELSON BALLESTERO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:45 PM, expone: “Respecto a la navaja que sale ahí, esa es una herramienta mía de trabajo. Yo trabajo como técnico en refrigeración comercial industrial y eso estaba encima de mi mesa porque es de mi trabajo, los dos nos tuteamos y fue cuando ella se me alzó mas y ahí fue que le di una cachetada porque le mostré la foto entrando al hotel, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARITZA URDANETA, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 18/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano NELSON BALLESTERO GONZALEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: NELSON BALLESTERO GONZALEZ levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 18/11/15 3) INSPECCION TECNICA DE OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, de los objetos criminalísticos encontrados, de fecha 18/11/15 4) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 18/11/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, donde se hace a la sala de evidencia lo siguiente: 1 navaja marca staninless de fabricación china, con empuñadora de madera y bronce, 2 un estuche de nailon de color verde, de fecha de 18/11/15 6) Registro de cadena de custodia, de fecha 18-11-2015, donde se tiene como evidencia física: 1 navaja marca staninless de fabricación china, con empuñadora de c madera y bronce 2 un estuche de nailon de color verde de fecha 18/11/15 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, de fecha 18/11/15 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 18/11/15, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde se remite a la ciudadana ANDREINA BALLESTERO NAVARRO, de fecha 18/11/15, 10) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO , de fecha 18/11/15, la victima ANDREINA BALLESTERO NAVARRO, formula la denuncia en contra del ciudadano NELSON BALLESTERO GONZALEZ, en virtud que el mismo la agarro por golpeo y la amenazo con cortarle la cara con una navaja, 11) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 18/11/15, 12) IDENTIFICACION DE LA VICTIMA ciudadana: ANDREINA KARELI BALLESTERO NAVARRO, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NELSON BALLESTERO GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NELSON BALLESTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-03-1967, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9718381 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 9: Cualquier otra medidas preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en este caso, el estricto cumplimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°,y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NELSON BALLESTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-03-1967, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9718381, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 9: Cualquier otra medidas preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en este caso, el estricto cumplimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 68 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA BALLESTERO NAVARRO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE
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