REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :VP02-S-2015-007228
ASUNTO : VP02-S-2015-007228

RESOLUCION Nº 2527-2015
Visto que en fecha: 12 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ECONOMISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16561301, HIJO DE YAZMINA FERNANDEZ Y OSVALDO SOTO con Residencia SECTOR SABANETA CALLE 100 RESIDENCIA TIA LOLA, APARTAMENTO 9-A, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04246320086, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA CENTENO.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , la Defensa Privada ABG. JOSE RAFAEL URDANETA y la Victima MARIA EUGENIA CENTENO. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Segundo Aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CENTENO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90, 3°, 5°, 6° y 13° del la Ley de Especial. Asimismo, solicito que en este acto el imputado haga entrega de la llave de la propiedad de la victima de autos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “Solo quiero que no se me acerque mas y que me de la llave que tiene de mi vivienda, es todo.” Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RAFAEL URDANETA quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, y quiero hacer entrega en este acto de la llave de la vivienda que poseía mi representado la cual la victima alega que es de su propiedad, por lo que también consigno al Tribunal documento de compra venta de la vivienda constante de (06) folios útiles. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Segundo Aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: 1. Declaración testifical de los funcionarios NEIKEL AGUIRRE Y WILFREDO SAAVEDRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 4 Maracaibo Sur 2. Declaración testifical de los funcionarios NEIKEL AGUIRRE Y WILFREDO SAAVEDRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 4 Maracaibo Sur 3. Declaración testifical de la DRA. SANDY ACOSTA, en su carácter de Médico adscrita al Hospital General del Sur, 4. Declaración testifical de la victima MARIA EUGENIA CENTENO, como las DOCUMENTALES, las cuales son: 1. Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios NEIKEL AGUIRRE Y WILFREDO SAAVEDRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 4 Maracaibo Sur 2. Acta de aprehensión en flagrancia técnica suscrita por funcionarios NEIKEL AGUIRRE Y WILFREDO SAAVEDRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje N° 4 Maracaibo Sur 3. CONSTANCIA MEDICA suscrito por el la DRA. SANDY ACOSTA, en su carácter de Médico adscrita al Hospital General del Sur, TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:25 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 3°, 5°, 6° y 13° de la ley especial. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Se deja constancia que en este acto el imputado hizo entrega formal de la llave solicitada por la Fiscalia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Segundo Aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CENTENO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la dispositiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSWALDO JOSE SOTO FERNANDEZ , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 24-11-2015 a las 8:30 a.m.; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia; consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos D) Se Revocan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:35 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE